EXP. N.° 3502-2012-PA/TC

LIMA

FREDESVINDA NEYRA SOLÍS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2013, la Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

           

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fredesvinda Neyra Solís contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 480, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) y la empresa OPECOVI S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el  despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de cobradora, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, a los intereses legales y las costas y costos del proceso.  Sostiene la demandante que ingresó a laborar a la empresa Provias Nacional el 1 de abril de 2003 al amparo de un contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico en el cargo de cobrador III, nivel A3, y que posteriormente, como resultado de una simulación de contrato de concesión realizada entre Provias Nacional con la Empresa OPECOVI S.A.C., pasó a laborar a esta última empresa desde el 24 de setiembre de 2009; y que no obstante el 29 de octubre de 2009, OPECOVI S.A.C., mediante Memorando N.º 016-2009-PEAJE-PIURA SULLANA, de fecha 29 de octubre de 2009, da por concluida su relación laboral alegando que no había cumplido a cabalidad lo solicitado por su empleador en el período de prueba. Agrega que el contrato de concesión fue simulado y que a la fecha de su despido, había acumulado más de 6 años y 7 meses de labores, por lo que había adquirido estabilidad laboral, no pudiendo ser despedida sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento laboral con todas las garantías, configurándose en el presente caso un despido incausado vulneratorio de sus derechos al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral con la demandante concluyó como resultado de la suscripción del contrato de concesión con la empresa OPECOVI S.A.C., y no como consecuencia de un despido incausado.

 

El representante de la empresa OPECOVI S.A.C. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que entre Provias Nacional y Opecovi S.A.C. no existe dependencia alguna, y que Provias Nacional liquidó a la demandante sus beneficios sociales de acuerdo a ley ingresando a la planilla de su representada con fecha 25 de septiembre de 2009, mediante un nuevo contrato laboral habiendo concluido su relación laboral con su representada por no haber superado el periodo de prueba.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 6 de diciembre de 2010 declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos existen hechos controvertidos que por su carácter debatible no pueden ser dilucidados en el proceso de amparo.

 

            La Sala revisora, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

            La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista bajo los mismos argumentos señalados en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de cobradora. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que el contrato de concesión celebrado entre Provias Nacional y Opecovi S.A.C, fue simulado, debiéndose considerar que a la fecha de su despido había acumulado más de 6 años y 7 meses de labores, por lo que  había adquirido la estabilidad laboral, de modo que no podía ser despedida sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento laboral con todas las garantías.

 

3.2  Argumentos de las demandadas

 

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones señala que el vínculo laboral con la demandante concluyó como resultado de la suscripción del contrato de concesión con la empresa OPECOVI S.A.C., y no como consecuencia de un despido incausado.

 

Opecovi S.A.C, S.A.C. aduce que entre Provías Nacional y su representada, no existe dependencia alguna, que a la demandante se le liquidó sus beneficios sociales de acuerdo a ley por Provias Nacional, ingresando a la planilla de su representada con fecha 25 de septiembre de 2009, mediante un contrato laboral nuevo y que éste luego concluyó por no haber superado el periodo de prueba.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2      La demandante sostiene que el contrato de concesión celebrado entre Provias Nacional y Opecovi S.A.C, fue simulado y que no se ha tenido en cuenta que, a la fecha de su despido, había acumulado más de 6 años y 7 meses de labores, por lo que  había adquirido la estabilidad laboral, por lo que no podía ser despedida sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento laboral con todas las garantías.

 

3.3.3      De autos se advierte que la demandante laboró mediante contratos de trabajo sujeto a plazo fijo para el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), desde el 1 de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2009, en el cargo de cobradora, tal como se desprende de las boletas de pago (f. 3 a 41), de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico (f. 42 a 44) y del certificado de trabajo, de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 45), cuyo vínculo laboral se extinguió con la suscripción de la concesión celebrada con la empresa OPECOVI S.A.C., tal como se colige del Contrato de Concesión de la Autopista del Sol Tramo Trujillo – Sullana (f. 262 a 353), de la carta N.º 2112-2009-MTC/20, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se le comunica el término de su contrato por haberse concedido su plaza (f. 71) y de la liquidación de beneficios sociales, en la que se consigna como motivo del cese la concesión (f. 83).

 

3.3.4      Posteriormente la demandante inició una nueva relación con la empresa OPECOVI S.A.C., el 25 de septiembre de 2009, conforme se aprecia del contrato de trabajo por inicio de actividad suscrito por el demandante (f. 111), el mismo que conforme al Memorándum N.º 016-2009-PEAJE PIURA SULLANA, de fecha 29 de octubre de 2009, concluyó porque se le comunicó a la demandante que “(…) no ha cumplido a cabalidad lo solicitado en el periodo de prueba”, por lo que a la fecha en la que cesó la recurrente, es decir el 29 de octubre de 2009, contaba con 1 mes y  4 días como trabajadora, concluyéndose que no había superado el periodo de prueba que exige la ley previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.5      Por otro lado si bien es cierto la demandante anteriormente había efectuado las mismas labores como cobradora, también es cierto que la relación laboral que mantuvo con Opecovi S.A.C, constituía un nuevo vínculo laboral, tal como se dejó establecido en el “Contrato de Concesión de la Autopista del Sol Tramo Trujillo – Sullana” de las relaciones de personal, en el numeral 14.6); por lo tanto, no puede considerarse que la recurrente haya trabajado para un mismo empleador.

 

3.3.6     Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA