EXP. N.° 3503-2012-PA/TC

JUNÍN

JONATAN JOSUÉ

TAYPE OBREGÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonatan Josué Taype Obregón contra la resolución de fojas 386, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, solicitando su reposición laboral como asistente legal de la entidad demandada.  Refiere que comenzó a laborar el 3 de marzo de 2008 sujeto a un contrato de locación de servicios; posteriormente, a partir del 30 de diciembre de 2008, en calidad de personal contratado, y a partir del 1 de marzo de 2010, sin contrato alguno, por lo que su relación laboral sujeta a modalidad se habría desnaturalizado. Manifiesta que laboró hasta el 2 de noviembre de 2010 y que fue despedido de manera incausada. Aduce que en la medida en que su relación laboral se encontraba desnaturalizada, solo podía ser separado de su cargo por causa justa luego de realizado un procedimiento respectivo de todas las garantías, por lo que su cese vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada pues la cuestión corresponde ser ventilada en la vía del proceso laboral y no en el proceso de amparo. Asimismo niega la existencia de continuidad en la relación laboral del demandante y realiza la liquidación de los beneficios sociales el día 31 de marzo de 2009. Finaliza señalando la existencia de una relación civil en la prestación de servicios del demandante en el período que va de marzo a octubre de 2010.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos, a la luz del principio de primacía de la realidad, el demandante, en su calidad de auxiliar, se había desempeñado como un trabajador más de la entidad demandada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no podía ser despedido sino solo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías, configurándose en el presente caso un despido incausado.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, por considerar que la desnaturalización no ha sido debidamente demostrada por el demandante, pues las hojas de ingreso y salida presentadas por el demandante en calidad de prueba no acreditan que el demandante haya asistido a la entidad cumpliendo un horario de trabajo, mostrando únicamente el ingreso y salida del demandante algunos días de la semana y con distintos horarios.

 

A fojas 409 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante señalando que entre marzo y octubre de 2010, no ha suscrito ningún contrato civil, siendo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta que en los hechos se desempeñaba como un trabajador a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada, no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente acreditada en un procedimiento laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haber laborado sin contrato alguno, sujeto a una relación de subordinación como asistente legal, su relación laboral era a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser cesado por una causa justa fundada en su capacidad laboral o en su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que sus servicios fueron prestados en el marco de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

3.             El demandante refiere que comenzó a laborar en la entidad demandada en marzo de 2008, inicialmente sujeto a contratos de locación de servicios, posteriormente en calidad de contratado, y desde marzo de 2010 sin contrato alguno; señala que dejó de prestar servicios a partir del 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo refiere que se desempeñaba en los hechos como un trabajador de la entidad demandada, y que, en consecuencia, estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.        La demandada refiere que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en la vía del proceso de amparo; niega la vulneración del derecho al trabajo del demandante y señala que el demandante fue debidamente liquidado en fecha previa, agregando  que prestó servicios a partir de marzo sujeto a una relación civil y no laboral.

 

5.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo implica la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.        Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.        En el caso de autos, corresponde analizar el régimen laboral al cual pertenecería el demandante y si en los hechos se desempeñaba efectivamente como un trabajador a plazo indeterminado de la entidad demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.        A fojas 18 y siguientes de autos, obran los sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o  incremento de actividad suscritos por el demandante y la entidad demandada, en donde se acredita que mantuvo una relación laboral sujeta a modalidad con la entidad demandada haciendo las veces de auxiliar administrativo hasta el mes de febrero de 2010. Asimismo, a fojas 30 y siguientes obran las boletas de pago correspondientes a dicho período laboral, y a fojas 276 de autos, obra la liquidación de CTS correspondiente a dicho período laboral.

 

Asimismo, a fojas 45 y siguientes de autos, obran los recibos por honorarios mediante los cuales se pagó al demandante por concepto de asesoría legal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2010, en todos los casos por una misma suma.

 

9.        El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado".

 

10.    Conforme a lo expuesto, queda establecido que el demandante prestó servicios para la entidad demandada en el período que va de mayo a octubre de 2010, en el marco de una relación civil.  Asimismo, a fojas 62 y siguientes obran los informes de servicios de las labores desarrolladas por el demandante para la entidad en el período de abril a octubre de 2010, en donde se verifica los servicios legales prestados por el demandante a la entidad demandada. A fojas 72 y siguientes obran los cuadros de asistencia de personal en los que figura el nombre del demandante, correspondientes a distintos días de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2010, en la mayoría de los cuales es posible verificar el cumplimiento de una jornada laboral de ocho horas.

 

11.    De la documentación analizada, se puede concluir que no obstante que de los recibos por honorarios se desprende la existencia de una relación civil en el período de marzo a octubre de 2010, en los hechos se evidenciaba la existencia de una relación laboral del demandante con la entidad demandada, pues el monto mensual pagado era siempre el mismo, a manera de una remuneración mensual; el demandante cumplía una jornada laboral diaria de por lo menos ocho horas, la cual era supervisada a través de un sistema de manual de control de asistencia, y porque el demandante hacía labores de asistente legal. Dicha afirmación también fue corroborada por el Ministerio de Trabajo, pues constató que el actor prestaba servicios bajo un horario de trabajo (f. 342).

 

12.    En virtud de lo expuesto y lo señalado por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, este Colegiado considera que en los hechos el demandante ha prestado servicios para la entidad demandada sujeto a una relación subordinada y realizando labores de naturaleza permanente, por lo que estaba sujeto a una relación laboral privada a plazo indeterminado, de tal suerte que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente acreditada en un proceso con todas las garantías, correspondiendo disponer su reposición laboral.

 

13.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

14.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Colegiado considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.    ORDENAR que la entidad demandada cumpla con reponer a don Jonatan Josué Taype Obregón  como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3503-2012-PA/TC

JUNÍN

JONATAN JOSUÉ

TAYPE OBREGÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario de la demandante. Ordenar que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural cumpla con reponer a don Jonatan Josué Taype Obregón como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas contempladas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3503-2012-PA/TC

JUNÍN

JONATAN JOSUÉ

TAYPE OBREGÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haber laborado sin contrato alguno, sujeto a una relación de subordinación como asistente legal, su relación laboral era a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser cesado por una causa justa fundada en su capacidad laboral o en su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que sus servicios fueron prestados en el marco de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

3.             El demandante refiere que comenzó a laborar en la entidad demandada en marzo de 2008, inicialmente sujeto a contratos de locación de servicios, posteriormente en calidad de contratado, y desde marzo de 2010 sin contrato alguno; señala que dejó de prestar servicios a partir del 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo refiere que se desempeñaba en los hechos como un trabajador de la entidad demandada, y que, en consecuencia, estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.        La demandada refiere que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en la vía del proceso de amparo; niega la vulneración del derecho al trabajo del demandante y señala que el demandante fue debidamente liquidado en fecha previa, y que prestó servicios a partir de marzo sujeto a una relación civil y no laboral.

 

5.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo implica la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.        Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.        En el caso de autos, corresponde analizar el régimen laboral al cual pertenecería el demandante y si en los hechos se desempeñaba efectivamente como un trabajador a plazo indeterminado de la entidad demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.        A fojas 18 y siguientes de autos, obran los sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o  incremento de actividad suscritos por el demandante y la entidad demandada, en donde se acredita que mantuvo una relación laboral sujeta a modalidad con la entidad demandada haciendo las veces de auxiliar administrativo hasta el mes de febrero de 2010. Asimismo, a fojas 30 y siguientes obran las boletas de pago correspondientes a dicho período laboral, y a fojas 276 de autos, obra la liquidación de CTS correspondiente a dicho período laboral.

 

Asimismo, a fojas 45 y siguientes de autos, obran los recibos por honorarios mediante los cuales se pagó al demandante por concepto de asesoría legal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2010, en todos los casos por una misma suma.

 

9.        El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado".

 

10.    Conforme a lo expuesto, queda establecido que el demandante prestó servicios para la entidad demandada en el período que va de mayo a octubre de 2010, en el marco de una relación civil.  Asimismo, a fojas 62 y siguientes obran los informes de servicios de las labores desarrolladas por el demandante para la entidad en el período de abril a octubre de 2010, en donde se verifica los servicios legales prestados por el demandante a la entidad demandada. A fojas 72 y siguientes obran los cuadros de asistencia de personal en los que figura el nombre del demandante, correspondientes a distintos días de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2010, en la mayoría de los cuales es posible verificar el cumplimiento de una jornada laboral de ocho horas.

 

11.    De la documentación analizada, se puede concluir que no obstante que de los recibos por honorarios se desprende la existencia de una relación civil en el período de marzo a octubre de 2010, en los hechos se evidenciaba la existencia de una relación laboral del demandante con la entidad demandada, pues el monto mensual pagado era siempre el mismo, a manera de una remuneración mensual; el demandante cumplía una jornada laboral diaria de por lo menos ocho horas, la cual era supervisada a través de un sistema de manual de control de asistencia, y porque el demandante hacía labores de asistente legal. Dicha afirmación también fue corroborada por el Ministerio de Trabajo, pues constató que el actor prestaba servicios bajo un horario de trabajo (f. 342).

 

12.    En virtud de lo expuesto y lo señalado por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, consideramos que en los hechos el demandante ha prestado servicios para la entidad demandada sujeto a una relación subordinada y realizando labores de naturaleza permanente, por lo que estaba sujeto a una relación laboral privada a plazo indeterminado, de tal suerte que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente acreditada en un proceso con todas las garantías, correspondiendo disponer su reposición laboral.

 

13.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

14.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, consideramos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

2.    ORDENAR que la entidad demandada cumpla con reponer a don Jonatan Josué Taype Obregón  como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3503-2012-PA/TC

JUNÍN

JONATAN JOSUÉ

TAYPE OBREGÓN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, con la finalidad de que se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Señala que ha sido objeto de un despido arbitrario, vulnerándose así su derecho constitucional al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar a partir del 3 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010, suscribiendo diversos tipos de contratos tales como contratos de locación de servicios, contratos modales por inicio de nueva actividad, contratos para servicios específicos; asimismo, cabe mencionar que a partir del 1 de marzo hasta el 2 noviembre continuo laborando sin suscribir contrato alguno. Señala que su relación laboral se encontraba desnaturalizada, por lo que solo podía ser despedido por causa justa.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural a efectos de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI