EXP. N.° 03504-2012-PA/TC

JUNIN

JUAN MANUEL

BELLIDO VALLADARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Bellido Valladares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la  Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 256, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 25 de mayo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 7 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de su despido arbitrario y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el puesto de Técnico de Gestión de Almacenes del Centro de Atención de Ventas (Casv’s) del Multicentro Huánuco, con todos los derechos y beneficios inherentes al referido cargo. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada desde el 12 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2011, bajo el régimen de contratos modales por incremento de actividades, de manera ininterrumpida y realizando siempre la misma tarea de almacenero, la cual es una labor propia de la empresa demandada y que asimismo no ha existido incremento alguno en las actividades de la emplazada, razón por la cual su contrato temporal se desnaturalizó y convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin que se le haya dado la oportunidad a ejercer su derecho de defensa se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda alegando que para cuestionar el despido arbitrario del accionante la vía procesal idónea es el proceso laboral ordinario, pues no obran en autos los medios probatorios suficientes para dilucidar controversias en las cuales es necesario determinar la naturaleza de las labores realizadas por el demandante, así como verificar la alegada desnaturalización de los contratos modales celebrados por las partes. Asimismo sostiene que los contratos por incremento de actividades suscritos por el recurrente están sustentados en la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica, y que el cese del actor obedeció al cumplimiento del plazo de su contrato.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de setiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 25 de octubre de 2011 declara infundada la demanda por considerar que si bien en los contratos modales suscritos por el actor no se ha consignado las causas objetivas que justifiquen su contratación temporal, el recurrente no ha cumplido con acreditar que efectivamente ha sido despedido de su centro de labores, pues si como alega el demandante si su contrato se había desnaturalizado, debió seguir trabajando para su empleador o, cuando menos, intentar ingresar a su centro de trabajo, hechos que no se encuentran probados, lo que denota que el accionante al dejar de asistir a laborar consintió que su contrato había vencido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta haber sido contratado el 12 de junio de 2008 para desempeñar labores de almacenero y no obstante que en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, fue despedido arbitrariamente el 30 de abril de 2011. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

  

3)   Sobre la afectación del derecho al trabajo y la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación laboral con el actor ha sido de carácter temporal, y que la misma terminó al vencer el plazo del contrato modal para servicio específico celebrado por las partes.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario está directamente vinculado al derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto este Tribunal estima que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos; el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

            Ahora respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal en la STC N.º 00976-2001-AA/TC delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que lo justifique.

 

3.3.2        En el caso de autos este Tribunal advierte que en el contrato de trabajo por incremento de actividades, obrante a fojas 56, vigente del 12 de junio al 31 de julio de 2008, se ha obviado especificar con detalle la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, pues en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo ambiguo. Así en la cláusula segunda se ha expresado que "[c]on el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la cláusula primera, LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INCREMENTO DE ACTIVIDADES los servicios de EL (LA) TRABAJADOR(A) (…), para que ocupe el puesto de TÉCNICO ejecutando las distintas labores inherentes a dicho puesto y que son necesarias para [frase inconclusa]”. Tampoco en la aludida cláusula primera se llega a justificar la contratación de personal temporal, pues en su texto, que también está inconcluso, se señala que la empresa “requiere contratar en forma temporal servicios de personal a fin de atender el [frase inconclusa]. Las partes dejan constancia en consecuencia [de]que la contratación en forma temporal del personal que requiere LA EMPRESA tiene por objeto exclusivamente la atención de las necesidades derivadas del incremento de sus actividades por las razones expuestas en el primer párrafo de la presente cláusula primera, para lo cual LA EMPRESA requiere contratar trabajadores que se encarguen en forma paulatina y progresiva de la ejecución de las distintas labores que genera el referido”.

 

3.3.3        Por tanto al no haberse especificado la causa objetiva de contratación en el referido contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.4        En consecuencia habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.5        Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El representante legal de la entidad emplazada sostiene que mantenía con el actor una relación laboral a plazo determinado, por lo que su vínculo contractual terminó al vencer el plazo de su último contrato modal.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3    De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR que Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. reponga a don Juan Manuel Bellido Valladares como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN