EXP. N.° 03506-2012-PHC/TC

LIMA

JIM HENRY

MERINO MERINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jim Henry Merino Merino contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2012, don Jim Henry Merino Merino interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Calderón Castillo y Santa María Morillo a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 15 de febrero de 2011, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista en el extremo que condena al recurrente y otro por el delito de peculado doloso, y haber nulidad respecto al quantum de la pena que reformada se incrementó a dos años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 913-2005). Alega la vulneración del derecho a la libertad en conexidad con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de interdicción de la reformatio in peius.

 

2.        Que sostiene que el proceso penal se ha sustanciado irregularmente; que se ha aplicado erróneamente el artículo 387º del Código Penal y que para la emisión de la resolución impugnada no se ha considerado el acuerdo plenario N.º 4-2005/CJ-116 del 30 de septiembre de 2005, que establece la diferencia entre los delitos de peculado doloso y peculado culposo para configurar adecuadamente la conducta de cada uno de los implicados y su responsabilidad penal; es decir, que se ha tipificado la conducta de los procesados como peculado doloso. Agrega que el recurrente como asesor jurídico no ha tenido una relación funcional con los caudales del municipio agraviado y que no ha percibido o administrado dichos caudales, menos aún se ha apropiado de ellos, lo cual vulnera dicho acuerdo plenario; que la resolución suprema hace interpretaciones antojadizas que van más allá de un peritaje que fue ratificado por unos peritos. Añade que la resolución suprema de manera ilegal, arbitraria y sin una debida fundamentación modifica la pena impuesta por la Sala superior, agravándola, contraviniendo así el referido acuerdo plenario; que se ha valorado un peritaje de parte; que se le ha condenado por el solo dicho de uno de los implicados pero no se ha merituado la prueba global.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en opinión de este Tribunal, con el cuestionamiento de la resolución suprema de fecha 15 de febrero de 2011 (fojas 207), se pretende el reexamen o la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias alegándose, “que han sustanciado y tramitado el proceso penal y sus resoluciones irregularmente, que se ha aplicado erróneamente el artículo 387º del Código Penal, que para la emisión de dicha resolución no se ha considerado un acuerdo plenario, que se ha tipificado la conducta de los procesados como peculado doloso, que el recurrente no ha tenido una relación funcional con los caudales de la municipalidad agraviada, que no ha percibido, administrado o apropiado dichos caudales, que la citada resolución hace interpretaciones antojadizas que van más allá del citado peritaje y de manera ilegal, arbitraria y sin una debida fundamentación modifica la pena impuesta por la sala superior, agravándola contraviniendo dicho acuerdo plenario; que se ha valorado un peritaje de parte, que se le ha condenado por el solo dicho de uno de los implicados pero no se ha merituado la prueba global” entre otras alegaciones, lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal y los asuntos de mera legalidad son objeto de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ