EXP. N.° 03507-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JAVIER LEONCIO

CHAVEZ LAGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Leoncio Chávez Lagos contra la resolución de fecha 19 de abril de 2012, de fojas 56, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Los Olivos solicitando que se deje sin efecto la clausura del local comercial donde trabaja, decretada mediante Acta de Intervención y Clausura de Establecimiento Comercial de fecha 30 de diciembre de 2011 (fojas 7). Sustenta su pretensión en que el cierre del citado local vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, sus derechos laborales, así como sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la legítima defensa. Asimismo, aduce que el cierre de dicho local le impide trabajar (y no toma en cuenta que adolece de “Sarcoma de Kaposi”) y que no se ha seguido el procedimiento legal establecido. Sostiene además que la dirección del local clausurado, donde labora, difiere de la consignada en el acta como clausurado.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 17 de enero de 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara la improcedencia de la demanda en virtud del numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía específica para la dilucidación de la controversia. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la recurrida en el extremo relacionado al debido proceso por la misma razón; sin embargo, en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo denunciada, se decantó por declarar la improcedencia de tal aspecto en virtud del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, al respecto, cabe precisar que los procesos constitucionales requieren el cumplimiento de presupuestos mínimos e indispensables para su viabilidad. Así, es exigible acreditar la titularidad del derecho amenazado o vulnerado y que el acto lesivo se genere por la acción u omisión de un particular o de un funcionario público.  

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional establece expresamente que “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. Sin embargo, éste puede comparecer por medio de representante procesal. Asimismo, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, y una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

5.      Que ahora bien, de la revisión de autos se advierte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos procesales establecidos, toda vez que el recurrente no está legitimado para interponer el presente amparo, pues éste no es el afectado con el –presunto– acto lesivo denunciado; tampoco adjunta a la demanda algún documento cierto que acredite su actuación ni como representante procesal, ni como procurador oficioso. Por consiguiente, la demanda deviene en  improcedente, dado que no reúne los requisitos de procedibilidad necesarios para su tramitación.

 

6.      Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y a la clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha señalado que: “a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, (...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...); c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental”. Por tanto, toda actuación edil consistente en clausurar un local comercial que no cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, se encuentra enmarcada dentro de las facultades previstas en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ