EXP. N.° 03508-2012-PA/TC

APURIMAC

EMPRESA DE TRANSPORTES

SEÑOR DE LOS MILAGROS S.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cuevas Torre, en su calidad de Presidenta de Directorio, y por don Edwin Cabezas Alcarraz como Gerente General de la Empresa de Transportes Señor de los Milagros S.A. contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas- Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 897, su fecha 6 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas (Apurímac), con el objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nro. 001-2011-MPA, de fecha 14 de febrero de 2011, que declara en emergencia el transporte, por no haberse cumplido con el requisito de ser publicada en el diario oficial.

 

De igual modo solicita se declare nula la Resolución Jefatural Nro. 003-2011-MPA, por la cual se declara improcedente su solicitud de renovación de operación de ruta (Talavera-Andahuaylas-San Jerónimo); así como la Resolución Jefatural Nro. 002-2011-MPA, por la cual se autoriza a la Empresa de Transportes Cristo Morado para que pueda operar en la ruta en la cual venían trabajando con el servicio de transporte de pasajeros.

 

Manifiesta que con tales decisiones administrativas se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y al debido proceso.  

 

La Procuraduría Pública y el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas se apersonan al proceso y formulan las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la demandante. Por otra parte, cumplen con contestar la demanda argumentando que la Ordenanza en cuestión se ha publicado de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidad Nro. 27972. Manifiestan asimismo que la demandante ha imputado una serie de hechos a su entidad pero no ha cumplido con probarlos.

 

El Juzgado Civil de Andahuaylas desestima las excepciones planteadas y declara improcedente la demanda, por considerar que no está acreditada en autos la afectación a los derechos constitucionales de la demandante. Agrega que la demandada actuó en el marco de sus facultades y que si no se le renovó la licencia es porque no contaba con los requisitos que contiene la ordenanza que regula la mentada ruta de servicio de transporte urbano de pasajeros.

 

Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el objeto de la demanda no es cuestionar la ordenanza, sino la Resolución Jefatural Nro. 003-2011-OTCV-MPA, de fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la solicitud de renovación del permiso de operación de ruta, por no cumplir con los requisitos básicos contemplados en el reglamento correspondiente, no siendo el amparo la vía idónea para cuestionar este tipo de situaciones.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda se circunscribe a: i) cuestionar la vigencia de la Ordenanza Municipal Nro. 001-2011-MPA, de fecha 14 de febrero de 2011, que declara en emergencia el transporte, por no haberse publicado en el diario oficial, ii) solicitar la nulidad la Resolución Jefatural Nro. 003-2011-MPA, por la cual se declara improcedente la solicitud de renovación de operación de ruta (Talavera-Andahuaylas-San Jerónimo); y, iii) solicitar la nulidad de la Resolución Jefatural Nro. 002-2011-MPA, por la cual se autoriza a la Empresa de Transportes Cristo Morado para que puedan operar en la ruta en la cual la demandante venía trabajando con el servicio de transporte de pasajeros.

 

  1. Con respecto a la publicidad y vigencia de las normas en el contexto de un Estado Constitucional y Democrático de derecho como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico (artículos 3º, 43º de la Constitución), el requisito de publicidad de las normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia. Conforme a ello, una norma “no publicada” es por definición una norma “no vigente”, “no existente” y,  por lo tanto, no surte ningún efecto.

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vigencia de una norma jurídica depende, en principio, de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y, además, de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51° de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz (STC N.º 0017-2005-PI/TC).  

 

  1. De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, “No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o difusión”. En consecuencia, la condición de vigencia de una ordenanza municipal en nuestro ordenamiento es que esta haya sido debidamente publicada.

 

  1. Cabe asimismo puntualizar que el referido artículo prevé que las ordenanzas municipales se publican en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, en el caso de las municipalidades provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en cualquier otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

 

  1. En concordancia con lo señalado, de autos se puede observar que la demandada ha cumplido con los requisitos mínimos de publicidad de la norma (Ordenanza N.º 001-2011-MPA) en el diario de mayor circulación de la provincia “Central” (fojas 153 a 164), asegurando de manera indubitable su publicidad, de conformidad con el ya citado artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo desestimarse de plano este extremo de la demanda.

 

  1. Ahora bien, en torno a los cuestionamientos relativos a: ii) solicitar la nulidad de la Resolución Jefatural Nro. 003-2011-MPA, por la cual se declara improcedente la solicitud de renovación de operación de ruta (Talavera- Andahuaylas-San Jerónimo); y, como consecuencia de ello, iii) solicitar la nulidad de la Resolución Jefatural Nro. 002-2011-MPA, por la cual se autoriza a la Empresa de Transportes Cristo Morado para que pueda operar en la ruta en la cual venía trabajando la demandante con el servicio de transporte de pasajeros, debe, en principio, precisarse que el artículo 9° del Código Procesal Constitucional hace referencia a la carencia de estación probatoria en los procesos constitucionales.

 

  1. Pues bien, de lo actuado puede colegirse, que la demandada ha cumplido con normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, expidiendo una serie de informes, recomendaciones y estudios que tienen como consecuencia declarar en emergencia el transporte terrestre de pasajeros urbano e interurbano y de carga en la provincia de Andahuaylas; y  en tal línea, desestimar la solicitud de la recurrente por no cumplir con los requisitos de la norma bajo análisis, y que tiene justamente como objetivo el reordenar la prestación del servicio público de transporte.

 

  1. Por el contrario, la demandante se limita a realizar una serie de conjeturas y aseveraciones que carecen de sustento y no están acreditadas en el expediente, las que también se pueden verificar del expediente administrativo que corre en autos y que tienen por objeto cuestionar la decisión de la administración municipal, al no estar de acuerdo con la negativa para la renovación de su licencia de operación para el servicio de transporte de pasajeros, debiendo declararse improcedente este extremo de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a cuestionar la vigencia de la Ordenanza Municipal Nro. 001-2011-MPA, de fecha 14 de febrero de 2011.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA