EXP. N.° 03508-2012-PA/TC
APURIMAC
EMPRESA DE TRANSPORTES
SEÑOR DE LOS MILAGROS S.A.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 13 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Cuevas Torre, en su calidad de Presidenta de
Directorio, y por don Edwin Cabezas Alcarraz como
Gerente General de la Empresa de Transportes Señor de los Milagros S.A. contra
la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de
Andahuaylas- Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas
897, su fecha 6 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2011, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Andahuaylas (Apurímac), con el objeto de que se declare
inaplicable la Ordenanza Municipal Nro. 001-2011-MPA, de fecha 14 de febrero de
2011, que declara en emergencia el transporte, por no haberse cumplido con el
requisito de ser publicada en el diario oficial.
De igual modo solicita se declare nula la
Resolución Jefatural Nro. 003-2011-MPA, por la cual
se declara improcedente su solicitud de renovación de operación de ruta
(Talavera-Andahuaylas-San Jerónimo); así como la Resolución Jefatural
Nro. 002-2011-MPA, por la cual se autoriza a la Empresa de Transportes Cristo
Morado para que pueda operar en la ruta en la cual venían trabajando con el
servicio de transporte de pasajeros.
Manifiesta que con tales decisiones administrativas
se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y
al debido proceso.
La Procuraduría Pública y el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Andahuaylas se apersonan al proceso y formulan las
excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la
demandante. Por otra parte, cumplen con contestar la demanda argumentando que
la Ordenanza en cuestión se ha publicado de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica de Municipalidad Nro. 27972. Manifiestan asimismo que la demandante ha
imputado una serie de hechos a su entidad pero no ha cumplido con probarlos.
El Juzgado Civil de Andahuaylas desestima las
excepciones planteadas y declara improcedente la demanda, por considerar que no
está acreditada en autos la afectación a los derechos constitucionales de la
demandante. Agrega que la demandada actuó en el marco de sus facultades y que
si no se le renovó la licencia es porque no contaba con los requisitos que
contiene la ordenanza que regula la mentada ruta de servicio de transporte
urbano de pasajeros.
Por su parte, la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, por considerar que el objeto de la demanda no es
cuestionar la ordenanza, sino la Resolución Jefatural
Nro. 003-2011-OTCV-MPA, de fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente
la solicitud de renovación del permiso de operación de ruta, por no cumplir con
los requisitos básicos contemplados en el reglamento correspondiente, no siendo
el amparo la vía idónea para cuestionar este tipo de situaciones.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la demanda se
circunscribe a: i) cuestionar la vigencia de la Ordenanza Municipal Nro.
001-2011-MPA, de fecha 14 de febrero de 2011, que declara en emergencia el
transporte, por no haberse publicado en el diario oficial, ii) solicitar la nulidad la Resolución Jefatural Nro. 003-2011-MPA, por la cual se declara
improcedente la solicitud de renovación de operación de ruta
(Talavera-Andahuaylas-San Jerónimo); y, iii)
solicitar la nulidad de la Resolución Jefatural
Nro. 002-2011-MPA, por la cual se autoriza a la Empresa de Transportes
Cristo Morado para que puedan operar en la ruta en la cual la demandante
venía trabajando con el servicio de transporte de pasajeros.
- Con respecto a la publicidad
y vigencia de las normas en el contexto de un Estado Constitucional y
Democrático de derecho como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico
(artículos 3º, 43º de la Constitución), el requisito de publicidad de las
normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia. Conforme
a ello, una norma “no publicada” es por definición una norma “no vigente”,
“no existente” y, por lo tanto, no surte ningún efecto.
- Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, la vigencia de una norma jurídica
depende, en principio, de que haya sido aprobada y promulgada por los
órganos competentes, y, además, de que haya sido publicada conforme lo
establece el último extremo del artículo 51° de la Constitución. Cumplido
este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz (STC N.º 0017-2005-PI/TC).
- De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley N.º 27972, “No surten efecto las normas de gobierno
municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o
difusión”. En consecuencia, la condición de vigencia de una ordenanza
municipal en nuestro ordenamiento es que esta haya sido debidamente
publicada.
- Cabe asimismo puntualizar que el referido artículo
prevé que las ordenanzas municipales se publican en el diario encargado de
las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, en el caso de las
municipalidades provinciales de las ciudades que cuenten con tales
publicaciones, o en cualquier otro medio que asegure de manera indubitable
su publicidad.
- En concordancia con lo señalado, de autos se puede
observar que la demandada ha cumplido con los requisitos mínimos de
publicidad de la norma (Ordenanza N.º 001-2011-MPA) en el diario de mayor
circulación de la provincia “Central” (fojas 153 a 164), asegurando
de manera indubitable su publicidad, de conformidad con el ya citado
artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo desestimarse
de plano este extremo de la demanda.
- Ahora
bien, en torno a los cuestionamientos relativos a: ii)
solicitar la nulidad de la Resolución Jefatural
Nro. 003-2011-MPA, por la cual se declara improcedente la solicitud de renovación
de operación de ruta (Talavera- Andahuaylas-San Jerónimo); y, como
consecuencia de ello, iii) solicitar la nulidad
de la Resolución Jefatural Nro. 002-2011-MPA,
por la cual se autoriza a la Empresa de Transportes Cristo Morado para que
pueda operar en la ruta en la cual venía trabajando la demandante con el
servicio de transporte de pasajeros, debe, en principio, precisarse que el
artículo 9° del Código Procesal Constitucional hace referencia a la
carencia de estación probatoria en los procesos constitucionales.
- Pues bien, de lo actuado
puede colegirse, que la demandada ha cumplido con normar y regular el
servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su
jurisdicción, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades,
expidiendo una serie de informes, recomendaciones y estudios que tienen
como consecuencia declarar en emergencia el transporte terrestre de
pasajeros urbano e interurbano y de carga en la provincia de Andahuaylas;
y en tal línea, desestimar la solicitud de la recurrente por no
cumplir con los requisitos de la norma bajo análisis, y que tiene
justamente como objetivo el reordenar la prestación del servicio público
de transporte.
- Por
el contrario, la demandante se limita a realizar una serie de conjeturas y
aseveraciones que carecen de sustento y no están acreditadas en el
expediente, las que también se pueden verificar del expediente
administrativo que corre en autos y que tienen por objeto cuestionar la
decisión de la administración municipal, al no estar de acuerdo con la
negativa para la renovación de su licencia de operación para el servicio
de transporte de pasajeros, debiendo declararse improcedente este extremo
de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a cuestionar la
vigencia de la Ordenanza Municipal Nro. 001-2011-MPA, de fecha 14 de febrero de
2011.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA