EXP. N.° 03511-2012-PA/TC

ICA

EDUARDO PACHAS

LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Pachas López contra la resolución de fojas 56, su fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pisco, don Miguel Francisco Cayo Falconí, y contra el juez del Juzgado Especializado de Familia de Pisco, don Pablo Eduardo Carcausto Chávez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que declara improcedente el pedido de declaración de abandono formulado, ordenando al demandado que dentro del plazo de diez días, cumpla con suscribir y presentar el contrato con el laboratorio para la prueba biológica del ADN, bajo apercibimiento de declararse improcedente su oposición; su confirmatoria, la Resolución Nº 2, de fecha 18 de noviembre de 2011, y la Resolución Nº 4, de fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la nulidad propuesta, en el proceso seguido por doña Zolia Cecilia Benavides Girao sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial. 

 

Sostiene que inició el referido proceso en el año 2010 motivo por el cual con fecha 24 de junio de 2011 solicitó la declaración de abandono del proceso, no obstante, los demandados ordenaron la continuación del mismo mediante una resolución carente de motivación y a su vez incongruente, todo lo cual a su juicio afecta sus derechos a la defensa y al debido proceso.   

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Especializado en  lo Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se han expedido de acuerdo a ley, con observancia del debido proceso. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que declara improcedente el pedido de declaración de abandono formulado ordenando al demandado que, dentro del plazo de diez días, cumpla con suscribir y presentar el contrato con el laboratorio para la prueba biológica del ADN, bajo apercibimiento de declararse improcedente su oposición; su confirmatoria, la Resolución Nº 2, de fecha 18 de noviembre de 2011, y la Resolución Nº 4, de fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la nulidad propuesta, en el proceso seguido por doña Zolia Cecilia Benavides Girao sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, a cuyo efecto alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente fundamentadas, al argumentarse que no procede el pedido de abandono por cuanto las pretensiones formuladas son imprescriptibles, tal como lo establece el artículo 373º del Código Civil, por lo que dando continuación al proceso en aplicación de lo previsto en la Ley Nº 29715 se ordena al obligado que en el plazo indicado cumpla con suscribir el contrato con el laboratorio para la prueba del ADN, pues dicha norma es aplicable al caso por mandato expreso de la ley. Por consiguiente se concluye que las resoluciones objetadas se encuentran motivadas coherentemente conforme a la ley pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces intervinientes, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, al margen de que tales fundamentos sean compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN