EXP. N.° 03512-2012-PHC/TC

SULLANA

EDWIN SERQUIL

NORES LEQUERNAQUÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia Lecarnaqué Yarlequé, a favor de don Edwin Serquil Nores Lequernaqué, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 161, su fecha 20 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Edwin Serquil Nores Lequernaqué, y la dirige contra el juez del Juzgado Unipersonal de Talara, don Luis Alberto Saldarriaga Cánova, y contra los vocales de la Sala de Apelaciones de Sullana, don Luciano Castillo Gutiérrez, doña Luz Marlene Alvares Melchor y don Jorge Vergara Villanueva. Solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por el Juez Unipersonal de Talara, por la cual se condena al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, y su confirmatoria de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por los miembros de la Sala de Apelaciones; y que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad del favorecido.

 

Refiere que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara se le siguió al favorecido un proceso de alimentos (Exp. Nº 57-2001), en el cual se ha violado su derecho de defensa, toda vez que no se le ha notificado válidamente la liquidación, requerimiento y aprobación necesarios para ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar. Manifiesta que con las deficiencias y omisiones incurridas se le ha procesado y condenado a pena privativa de la libertad por el delito indicado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que de los hechos de la demanda se advierte que lo que en puridad se cuestiona son presuntas afectaciones al derecho al debido proceso en el trámite de un proceso civil de alimentos, del que no dimana medida coercitiva de la libertad alguna en contra del favorecido. De otro lado, respecto a la supuesta afectación del derecho a la libertad individual del beneficiario, que se constituiría con el hecho de haber sido procesado y condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, se advierte que los alegatos de la demanda no objetan el proceso penal que se siguió en contra del favorecido, el mismo que dio lugar a la sentencia condenatoria y su confirmatoria.

 

Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que lo que en realidad cuestiona la actora es el trámite de un proceso anterior de connotación civil que no no comporta afectación líquida y concreta ni amenaza cierta e inminente de agravio del derecho a la libertad individual del favorecido. 

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ