EXP. N.° 3514-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RONALD JIM

TORRES ALTAMIRANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Jim Torres Altamirano contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 204, su fecha 22 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñado, por haber sido separado de su puesto de trabajo de manera incausada, vulnerándose su derecho al trabajo. Refiere el demandante que trabajó como ayudante de la Gerencia de Obras y Convenios de la entidad demandada desde abril de 2009 hasta octubre de 2010 bajo subordinación y dependencia, pero que se le consideró como locadora de servicios. No obstante, refiere que pese a lo señalado en el contrato, en los hechos se desempeñaba como trabajador de la entidad demandada, en una relación de subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo con fecha 8 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado que en los hechos se desempeñaba como trabajador obrero de la Gerencia de Obras y Convenios de la entidad demandada. La Sala revocó la decisión del juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que existen hechos controvertidos, toda vez que de las pruebas presentadas por el propio demandante se aprecia que trabajó como personal de soporte técnico de la Gerencia de Sistemas e Informática.

 

3.      Que a fojas 2 de autos obra la solicitud de verificación de despido arbitrario extendida por el demandante a la Autoridad de Trabajo, en donde refiere desempeñar labores de soporte técnico en la Municipalidad demandada. No obstante, en el Acta de Verificación de Despido de fojas 3 de autos, se señala que el demandante exhibe copias simples del Reporte de Personal Eventual correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2010, y suscrita por el Ingeniero Residente de la Obra de Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal.  Pese a lo anterior, el Anexo N.º 1 de la Actuación Inspectiva del 6 de noviembre de 2010, consigna el nombre del demandante y la ocupación de soporte técnico desde el 10 de abril de 2009 al 15 de octubre de 2010 (f. 7). A fojas 10 y siguientes, obran los reportes de Personal Eventual de la Gerencia de Edificaciones, Subgerencia de Obras, en donde se consigna el nombre del demandante con el cargo de ayudante III para el movimiento de tierras.  A fojas 26 y siguientes obran fotos del demandante tomadas en distintos días y horas, en las que se le observa realizando labores de soporte técnico de computadoras, y en el grupo identificado como la Gerencia de Sistemas e Informática.

 

4.      Que, conforme la documentación analizada, la cual fue remitida por el propio demandante en su demanda, existen hechos controvertidos en relación a las funciones que realizó el demandante durante el tiempo que prestó servicios en la entidad demandada; y asumiendo que el demandante hubiere ejercido más de un cargo en el tiempo que prestó servicios para dicha entidad, requiere determinarse las características concretas y los períodos por los que realizó cada uno de los cargos que asumió en la entidad demandada.  Así, existiendo hechos debatibles, a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas.

 

5.      Que de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

[Mag01]