EXP. N.° 03515-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JAIME YVÁN

MALDONADO REQUENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Yván Maldonado Requena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima - Norte, de fojas 198, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios desde octubre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en que fue despedido; no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia.

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada contesta la demanda expresando que en el presente caso el actor cesó bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el actor prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo refiere que el vínculo laboral entre las partes se extinguió al vencer el último contrato administrativo de servicios, es decir, el 31 de marzo de 2009; que luego de dicha fecha no se suscribió contrato alguno con el demandante, pues solo se requería sus servicios por formato único de requerimiento, facturando el demandante por los servicios que prestaba y emitiendo los respectivos recibos por honorarios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Norte, con fecha 22 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no resulta idónea para solucionar el conflicto entre los justiciables, sino la vía ordinaria que contemple una etapa probatoria.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima - Norte, con fecha 28 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda por similares fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes y que posteriormente prestó servicios sin contrato.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 136 a 139 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de marzo de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios –facturando– después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia de los recibos por honorarios, de fojas 102, de los cheques y la orden de pago de facturas que obran en autos de fojas 103 a 123, así como de la constancia policial de fojas 3-A.

 

6.      Así las cosas resulta relevante destacar que en este último periodo, el demandante continuó prestando servicios como vigilante, conforme se aprecia de los recibos por honorarios, de fojas 102, y de los cheques de fojas 103 a 123. Este hecho permite concluir que en realidad estos hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil y/o comercial, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia, sujeta a horarios, lo que acredita dicha relación laboral.

 

Por dicha razón este Tribunal considera que durante el periodo que prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Destacada la precisión que antecede, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la entidad emplazada. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los requerimientos de servicio encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues antes de la última relación contractual el demandante venía trabajando en virtud de contratos administrativos de servicio.  

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que la ultima relación contractual entre las partes encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la Municipalidad demandada pretendió encubrir mediante estos requerimientos de servicio.

 

Por ello este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causales de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto, para lo cual tiene expedito el derecho a reclamarla en la vía ordinaria.

 

8.      Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante requerimientos de servicio, emitiendo recibos por honorarios que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa prevista en el decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN