EXP. N.° 3516-2012-PA/TC

JUNÍN

ÁNGELA JUDITH

PÉREZ ZAPATA

 

 

            RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de octubre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ángela Judith Pérez Zapata contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 222, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD y contra la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA, solicitando que se deje sin efecto su despido efectuado el 3 de setiembre de 2011, y se ordene su reposición laboral en el cargo de operadora dentro de la Red Asistencial de Junín, el cual venía desarrollando en la entidad demandada, toda vez que su despido fue realizado en vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, configurándose un despido incausado.  Refiere la demandante que no obstante figurar como trabajadora de SILSA destacada en ESSALUD para prestar servicios de intermediación laboral, en los hechos se desempeñaba como trabajadora de ESSALUD, por lo que no podía ser despedida sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo con fecha 9 de enero de 2012, declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, propuestas por las demandadas; y con fecha 31 de enero de 2012 infundada la demanda, por considerar que luego de la revisión probatoria, la demandante no había logrado acreditar un fraude en su contratación laboral. La Primera Sala Mixta de Huancayo confirmó la resolución del Juzgado por los mismos considerandos.

 

3.      Que, en calidad de pruebas, la demandante remite, el Reglamento de Organización y Funciones de la Red Asistencial de Junín (f. 48), el contrato de intermediación laboral entre SILSA y EsSalud-Junín (f. 43), los contratos de trabajo que tienen como contraparte a la empresa SILSA, sus boletas de pago y comunicaciones de Essalud dirigidas al Personal CAP III Mantaro. Por otro lado, la empresa SILSA ha presentado un certificado de trabajo de la actora en el que se señala que sí laboro para su empresa (f. 144).

 

4.      Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo, estableciendo que “…sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.     Que, siendo así, este Colegiado considera que los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para acreditar si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y si se desnaturalizó la intermediación laboral, por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

[Mag01] 

[Mag02] 

[Mag03] 

 

MGV