EXP. N.° 03518-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

ARTURO CLARK

CAVA CAMACHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Rosalía Camacho de Cava, a favor de don Arturo Clark Cava Camacho, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 378, su fecha 24 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de abril de 2013, doña Laura Rosalía Camacho de Cava interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Arturo Clark Cava Camacho, y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doña Nelly Munayco Castillo, y los demandantes del proceso civil sobre alimentos, doña Julia Raquel Retamoso Lavado, Jennifer Karolai  Cava Retamoso y don Arturo Julio Cava  Retamoso, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 43, de fecha 20 de marzo de 2013, por la cual la Jueza emplazada dispuso que se remitan las copias certificadas de los actuados judiciales al representante del Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en la tramitación del aludido el proceso civil seguido en contra del beneficiario (Expediente N.º 00766-2008). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto, afirma que a través de la resolución cuestionada se ordenó la remisión de las copias del proceso civil a efectos que el favorecido sea procesado por el delito de omisión de asistencia alimentaria, ello pese a que es un incapaz civil que viene atravesando un estado de toxicomanía que lo ubica como una persona inimputable penalmente, por lo que la demanda debe ser declarada fundada y restituirse los derechos alegados. Señala que la remisión de las copias certificadas afecta la integridad física y la libertad individual del favorecido, ya que existe riesgo de su internamiento en el establecimiento penitenciario de la localidad. Agrega que como instrumental probatoria de la ineludible necesidad de la interposición de la presente demanda de hábeas corpus, y de su procedencia, acompaña el duplicado del examen toxicológico del beneficiario.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, en el presente caso, este Tribunal aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no incide en una afectación negativa y concreta en el derecho a la libertad individual. En efecto, la disposición de que se remitan copias de los actuados del proceso civil al representante del Ministerio Público a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones no manifiesta un agravio a la libertad personal del demandado en el proceso de alimentos, sea como amenaza o violación. Y es que ni la investigación preliminar en sede fiscal, ni la formalización y continuación de la investigación preparatoria, ni la denuncia penal, ni la acusación fiscal ni incluso el requerimiento fiscal de que se imponga una medida cautelar de la libertad al investigado, determinan su restricción judicial. En este sentido, corresponde que la demanda de autos sea declarada improcedente.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que el duplicado del examen toxicológico del beneficiario que se acompaña a la demanda de autos corresponde ser valorado en la vía legal correspondiente y no a través del presente proceso de hábeas corpus que en exclusividad tutela el derecho fundamental a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA