EXP. N.° 03519-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Burga Villanueva  contra la resolución de fojas 290, su fecha 4 de mayo de 2011, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la observación interpuesta por el recurrente; y,

                                                                      

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se emitió la Resolución 10, de fecha 22 de setiembre de 2005 (f. 17), mediante la cual se le ordenó a ésta que otorgue al demandante una pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, con los devengados e intereses correspondientes.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 23 de junio de 2006 (f. 36), el recurrente formula observación a la Resolución 51808-2006-ONP/DC/DL 19990 manifestando que al calcular la pensión se ha debido utilizar como referente el ingreso mínimo legal vigente hasta el 18 de diciembre de 1992 y recalcular los devengados e intereses legales.

 

3.        Que tanto el juez de ejecución (f. 96) como la Sala Superior revisora (f. 110) declararon infundada la solicitud formulada por el recurrente manifestando que la pensión había sido correctamente calculada en aplicación del Decreto Supremo 002-91-TR.

 

4.        Que mediante Resolución 29 de fecha 7 de noviembre de 2007 (f. 115), se ordenó archivar definitivamente el proceso. No obstante ello, con fecha 4 de setiembre de 2009 (f. 118), el demandante solicitó el desarchivamiento del proceso y mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 133), observó la liquidación de los intereses legales, alegando que la emplazada no ha utilizado la tasa de interés legal efectiva señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

5.        Que a fojas 145 obra la Resolución 32, de fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 145), en virtud de la cual el juez de ejecución declaró fundada la observación del actor y ordenó que se remitan los actuados al Departamento de Liquidaciones para efectuar un nuevo cálculo.

 

6.        Que a fojas 155 obra el Informe 0036-2010-DRLL-PJ, de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque realiza el cálculo de los intereses legales por la suma de S/. 7,824.80, monto del que se deduce la suma de S/. 3,989.27, pagado por la ONP, arrojando como saldo a ser reintegrado la suma de S/. 3,835.53. Sobre el particular, cabe precisar que a fojas 159 obra el escrito del recurrente, mediante el cual solicita aprobar la liquidación de intereses y requerir a la demandada el pago de la diferencia ascendente a S/. 3,835.53. Asimismo, reitera dicho pedido mediante escritos de fojas 212 y 225.

 

7.        Que mediante Resolución 37, de fecha 12 de marzo de 2010 (f. 166) el juez de ejecución declara infundada la observación formulada por la ONP a la liquidación de intereses practicada por el Departamento de Liquidaciones y aprobó dicha liquidación en la suma de S/. 7,824.80, requiriendo a la demandada que programe el pago del saldo ascendente a la suma de S/. 3,835.53, bajo apercibimiento de ley.

 

8.        Que, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 198) el recurrente observa la liquidación de la pensión, los devengados y los intereses, manifestando que “(…) no queda claro los criterios utilizados para el reajuste de la pensión por lo que deberán remitirse los autos al perito revisor del Poder Judicial a fin de que determine cuál es el monto correcto que corresponde como pensión por aplicación de la Ley 23908, así como los devengados que corresponden abonar por el nuevo monto de pensión (…) Asimismo, sostiene que “(…) deberá remitirse los autos a perito revisor del Poder Judicial a fin de que determine cuáles son los montos correctos a liquidarse por estos conceptos, aplicando el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva conforme al artículo 1246º del Código Civil, en función al monto real de devengados”.

 

9.        Que, mediante Resolución 42, de fecha 3 de agosto de 2010 (f. 235), se rechaza el escrito presentado por el demandante por referirse a una pretensión que ya ha sido resuelta mediante Resoluciones 32 y 37, y se recomendó que se abstenga de presentar escritos reiterativos sobre aspectos ya resueltos. Asimismo, a través de la Resolución 47, de fecha 11 de enero de 2011 (f. 276), el juez de ejecución rechaza un nuevo escrito presentado por el actor, argumentando que dicha observación ya fue resuelta en autos. La Sala Superior revisora, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 290), declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación formulada por el demandante, puesto que sus observaciones ya fueron resueltas.

 

10.    Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

11.    Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

12.    Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

13.    Que este Colegiado concluye que, al haberse ejecutado la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2005 en sus propios términos, aprobado el Informe 0036-2010-DRLL-PJ, de fecha 14 de enero de 2010, referido a los intereses legales de la pensión de jubilación del actor, y habiendo manifestado éste su conformidad con dicho informe del perito judicial mediante recurso de fecha 29 de enero 2010, queda claro que la actuación de la emplazada y la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución resultan acordes con lo decidido en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2005.

 

14.    Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA