EXP. N.° 03520-2012-PA/TC

JUNÍN

RAÚL MEDRANO

IBARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Medrano Ibarra, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 38, su fecha 9 de julio de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Provincial de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, doña Rossana Ramírez Matos, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de abril de 2011, que declara no ha lugar a formular denuncia penal contra doña Hermelinda Miranda de Hinostroza y otro por el delito de falsificación de documento público y otro, y contra el Notario Público Ciro Gálvez Herrera por el delito de omisión de declaración de documento, en su agravio, alegando la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que interpuso nueva denuncia penal contra las personas antes mencionadas y por los mismos delitos sobre la base de nuevos elementos de prueba, tales como la segunda minuta de anticipo de legítima, la boleta de venta Nº 150607 expedida por el Notario denunciado Ciro Gálvez Herrera y la certificación de búsqueda de la escritura pública también expedida por el referido notario, la que si bien expresa que no se encuentra la escritura pública de anticipo de legítima en su archivo notarial, sin embargo, no se pronuncia u omite declarar que sí existe una minuta de anticipo de legítima; no obstante ello, refiere que la fiscal emplazada ha declarado que no hay lugar a formular denuncia penal, eximiendo de responsabilidad a los denunciados pese a existir medios de prueba suficientes que acreditan su responsabilidad, lo cual vulnera los derechos invocados. 

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 2 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no reúne la condición de resolución judicial firme, toda vez que no se ha interpuesto recurso de queja en su contra. La Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 9 de julio de 2012, confirmó la apelada, por considerar que el amparo no es la vía idónea para reabrir nuevamente el debate que supone una reevaluación de las pruebas y de los hechos, además que la demanda habría sido interpuesta fuera del plazo de prescripción que señala el artículo 44º del CPConst.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera más específica, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales observan los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y de razonabilidad que toda decisión debe suponer siempre que tengan la condición de decisión fiscal firme. Una decisión fiscal (resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos siempre que éstos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Ahora bien, en estos casos, el inicio del plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se computa a partir del día siguiente de notificada o conocida la decisión fiscal firme y concluye 60 días hábiles después de notificada o conocida la misma.

 

5.      Que en el caso de autos, aun cuando el demandante cuestiona la resolución fiscal de fecha 26 de abril de 2011, que declara no ha lugar a formular denuncia penal contra doña Hermelinda Miranda de Hinostroza y otros, se advierte que esta decisión ha sido confirmada mediante la resolución de fecha 21 de junio de 2011, por lo que el inicio del plazo de prescripción para la presentación de la demanda de amparo debe ser computada a partir del día siguiente de notificada o conocida ésta en la medida en que reúne la condición de decisión fiscal firme, y no a partir del día siguiente de la notificación de la decisión fiscal de fecha 14 de julio de 2011 que declara no ha lugar el recurso de revisión contra aquella, en la medida en que este recurso carece de capacidad real para revertir los efectos de la resolución fiscal impugnada. Así, se aprecia que el demandante fue notificado o tomó conocimiento de la resolución de fecha 21 de junio de 2011 los primeros días del mes de julio de 2011, según se desprende de la resolución de fecha 1 de julio de 2011, que dispone el archivo de los actuados y pone en conocimiento de las partes (fojas 44), supuesto prescriptorio que también ha sido advertido por la sentencia de segunda instancia y que no ha sido desvirtuado por el actor a través de su recurso de agravio constitucional. En ese sentido, al haberse interpuesto la demanda de autos el 11 de octubre de 2011 (fojas 1), ha superado en exceso el plazo de los 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo, por lo que la demanda resulta extemporánea.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA