EXP. N.° 03521-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

HILDA MILAGROS

CARRIÓN LUZÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Hilda Milagros Carrión Luzón contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú-Sede Chiclayo, coronel PNP Ramón Ramos Talledo ante la violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la  citada vulneración constitucional se disponga que se le otorgue el contrato de adjudicación del kiosko de expendio ubicado al interior de dicha escuela  policial.

 

Aduce que la entidad a cargo del director PNP emplazado convocó a licitación pública para adjudicar en concesión el kiosko de expendio, ubicado en el interior del local de la citada Escuela Policial; añade que el procedimiento de adjudicación fue totalmente irregular toda vez que no se observaron las formalidades exigidas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, específicamente, los plazos fijados en el cronograma publicado  con motivo de la adjudicación, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de enero de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda por estimar que existen vías procedimentales específicas en la vía ordinaria para la tutela de  los derechos reclamados, resultando de aplicación el artículo 5.º inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

  

A su turno la Sala Constitucional y Social de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre a los procesos constitucionales con el objeto de cuestionar contratos de concesión de naturaleza temporal.

 

3.      Que la finalidad asignada a los procesos constitucionales es garantizar la supremacía de la Constitución, desde su perspectiva concreta, y desde la abstracta, velar por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

No obstante el Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el amparo) son improcedentes cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.  (Cfr. inciso 1, artículo 5.º). 

 

4.    Que respecto al derecho reclamado el Tribunal ha entendido que el debido proceso es un atributo continente que alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, el derecho de “igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2, (igualdad) y del artículo 139.º  inciso 2 (debido proceso), de la Constitución. En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso tengan las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido” (Cfr. STC. Nº 6135-2006-AA FUND. 3.6, entre otras).

 

5.      Que de los autos se advierte que lo peticionado carece de relevancia constitucional, toda vez que se pretende que el juez de la Constitución se pronuncie respecto a materias ajenas a los derechos fundamentales (su amenaza o vulneración), como son la correcta o incorrecta aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Decreto Legislativo N.º 1017, o que determine la forma en que la Administración deba llevar a cabo los procesos regulados  por la mencionada norma. 

  

6.      Que por tanto en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN