EXP. N.° 03522-2012-HC/TC

AREQUIPA

BERNARDINO APAZA

JOVE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Apaza Jove contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 72, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de mayo de 2012 don Bernardino Apaza Jove interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2007 cuestionando el extremo que declara haber nulidad respecto al quántum de la pena de 12 años de pena privativa de la libertad que se le impuso por delito de violación de menor de catorce años (Expediente N.º 2001-0251). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales, y al principio de igualdad.

 

2.        Que sostiene que se le instauró proceso penal por hechos ocurridos en el año de 1998, cuando tenía más de 65 años de edad, siendo condenado inicialmente a 4 años y 1 mes de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil; empero, en un extremo de la resolución suprema cuestionada se declaró haber nulidad de la referida sentencia y se reformó el quántum de la pena imponiéndosele 12 años de pena privativa de la libertad, sin considerar que le correspondía los beneficios de responsabilidad penal restringida no por la naturaleza del delito sino por la condición de la persona, debiéndose considerar su estado físico, biológico y la disminución de sus facultades cercanas a la inimputabilidad, pues en su caso es un anciano porque tiene más de 82 años de edad.   

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que en puridad el accionante pretende que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la resolución suprema de fojas 16, cuestionando el aumento del quántum de la pena para lo cual aduce que no se ha considerado que al momento de la comisión de los hechos delictuosos contaba con más de 65 años de edad. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado y la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN