EXP. N.° 03523-2012-PHC/TC

LIMA

ROXANA FLORES CERNA

Y OTRO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Flores Cerna y don Jaime Julián Gutiérrez Sánchez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 11 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2011 doña Roxana Flores Cerna y don Jaime Julián Gutiérrez Sánchez interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, por haber expedido la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, que declaró haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Exp. N.º 3123-2008, en el extremo que los condena a 10 años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio-robo agravado y, reformándola, les impone 20 años de pena privativa de la libertad.

 

Refieren que si bien la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Lima Norte impuso una pena dentro de los parámetros constitucionales de debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y tutela judicial efectiva, el Ministerio Público al no estar conforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de nulidad. Además alegan la falta de motivación de la ejecutoria suprema (Exp. N.º 3705-2009) por la cual se aumenta la pena de 10 años a 20 años de pena privativa de la libertad de los beneficiados y otros, toda vez que la sala penal accionada no ha hecho mención a qué corroboración de lo actuado se refiere  y tampoco ha señalado objetivamente qué medios de prueba le han servido para concluir con su razonamiento que se encuentra corroborado que los procesados planificaron y coordinaron los hechos días antes de su comisión.

 

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la acción de garantía interpuesta carece de sustento razonable y de la verosimilitud que permita inferir la afectación insalvable a la debida motivación de resoluciones judiciales, como exponen los demandantes.

 

La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por estimar que se cuestionan aspectos de connotación penal, cuya dilucidación implicaría una invasión a una decisión final.

 

Con fecha 28 de junio de 2012 los recurrentes fundamentan el recurso de agravio constitucional interpuesto el 25 de junio de 2012, sosteniendo que los vocales supremos no han emitido un razonamiento acorde con las debidas garantías constitucionales, ya que no se ve contrastado o verificado con las piezas procesales o medios probatorios del proceso, lo que evidencia que el razonamiento o argumentos de los señores vocales supremos no es objetivo, sino subjetivo, el cual implica una afectación constitucional a una resolución motivada y con las garantías de un proceso justo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el Exp. N.º 3123-2008; y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento ante el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, señalando nueva vista de la causa. Denuncian los demandantes la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Del análisis de los fundamentos de la demanda se advierte que los recurrentes cuestionan la ejecutoria suprema de fecha 4 de junio de 2010, por la cual se reforma la pena que se les impuso en la sentencia de primera instancia, aumentando el quántum a 20 años de pena privativa de la libertad, sobre la base de una presunta falta de objetividad y carencia de argumentos; por lo que este Tribunal se pronunciará sobre el fondo, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

2)      Cuestión previa

 

3.        En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, habiéndose alegado una presunta falta de objetividad y carencia de argumentos, es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron a los vocales para optar por aumentar la pena, por lo que hace que el rechazo in límine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

4.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Colegiado considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Efectivamente, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos de los demandantes

 

5.        Los demandantes aducen que la sala penal accionada no ha señalado objetivamente qué medios de prueba le han servido para concluir que se encuentra corroborado que los procesados planificaron y coordinaron los hechos días antes de su comisión. Además, refieren que la Sala Penal Suprema concluye en su razonamiento que la pena impuesta a los procesados en primera instancia resulta “inferiormente desproporcional” a la conducta desplegada por estos; sin embargo, del razonamiento empleado por los vocales supremos ha quedado establecido que los favorecidos no han tenido dominio del hecho, por lo que la pena impuesta en primera instancia no es desproporcionada; siendo así, aumentar la pena bajo estos argumentos jurídicos es una medida arbitraria y carente de objetividad.

 

6.        En la fundamentación del recurso de agravio constitucional los favorecidos expresan que el razonamiento expuesto por la sala revisora del hábeas corpus, por el cual declaran también la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus, es errado y carente de objetividad, ya que no se está cuestionando básicamente el quántum de la pena que se les impuso, sino los argumentos o el razonamiento empleado por los vocales de la sala accionada, por el cual consideran que la pena  impuesta en primera instancia “resulta inferiormente desproporcional a la conducta desplegada por los beneficiados”.

 

3.2.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que “en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-PHC/TC, fundamento 9)”.

 

8.        De otro lado, este Tribunal en anterior oportunidad ha enfatizado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC. Exp. 3943-2006-PA/TC, Caso Juan de Dios Valle Molina, fundamento 4).

 

9.        En consecuencia, el aumento del quántum de la pena impuesta a los beneficiarios, de 10 a 20 años de pena privativa de la libertad, no es arbitraria, toda vez que se justifica por haber el representante del Ministerio Público interpuesto el recurso de nulidad contra la sentencia cuestionada emitida por al a quo; por lo que los vocales emplazados se encontraban habilitados a imponer una pena mayor si consideraban que ésta corresponde a las circunstancias de la comisión del delito.

 

10.    En todo caso, se advierte de la resolución cuestionada, a fojas 22 de autos, que el órgano jurisdiccional ha respetado la exigencia constitucional de motivación, cuando expone, en el considerando cuarto, las razones por las cuales corresponde el aumento del quantum de la pena impuesta a los procesados.

 

De esta manera, con respecto al razonamiento empleado por los vocales supremos, por el cual consideran que la pena impuesta es “inferiormente desproporcionado” a la conducta de los actores, la Sala Penal Superior al emitir la sentencia condenatoria ha tomado en cuenta, al momento de fundamentar el quántum de la pena, que los favorecidos no tuvieron el dominio material del hecho; en cambio, la Corte Suprema concluye que estando a la gravedad de los hechos imputados, y habiéndose corroborado con lo actuado que el delito materia de autos fue planificado y coordinado días antes de su producción, reflejando ello una intención criminal única, teniendo todos los intervinientes el dominio material de hecho, y si bien en la ejecución del delito han realizado una acción distinta ello obedece a la distribución de funciones acordada previamente, sin que esto signifique que se encontraban ajenos o alejados del núcleo del objetivo criminal; por lo tanto, se aprecia que la sanción impuesta a los procesados – diez años de pena privativa de libertad – resulta inferiormente desproporcional a la conducta desplegada por éstos, tanto más si se toma en cuenta que la pena conminada para el delito que se les imputa es de cadena perpetua”.  

 

11.    En ese sentido se observa de la resolución cuestionada, su fecha 4 de junio de 2010, que ésta es razonada, motivada y congruente, habiendo cumplido los demandados con explicar debidamente por qué reformaron la pena impuesta.

 

12.    De otro lado, los recurrentes cuestionan que no se consigne qué medios de prueba han servido para concluir que se encuentra corroborado que los recurrentes planificaron y coordinaron los hechos días antes de su comisión; sin embargo, se tiene que la ejecutoria suprema, en el considerando tercero expresa que “en sesión de juicio oral (…) reconocieron parcialmente los hechos que se le imputan, así Roxana Flores Cerna en dicho (sic) oportunidad refirió “no tuve participación porque yo fui días antes” haciendo alusión al hecho de que concurrió a la cabina de internet tres días antes de producidos los hechos, a fin de obtener información necesaria para la comisión del robo, esto es, respecto de las características del local y del número de personas que atendían dicho establecimiento, conforme lo señaló en su declaración brindada en dicha oportunidad; por su parte, el acusado Jaime Julián Gutiérrez Sánchez manifestó “reconozco haber participado del robo pero no he tenido participación en la muerte del agraviado”.

 

13.    Se aprecia entonces que en la resolución cuestionada se han indicado los medios de prueba que han llevado a los jueces emplazados a determinar que los actores actuaron en conjunto y de manera coordinada en la perpetración de los hechos delictuosos.

 

14.    Siendo así, en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03523-2012-PHC/TC

LIMA

ROXANA FLORES CERNA

Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gomez, Barrios Alvarado, Barandiaran Dempwolf y Neyra Flores, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, que declaró haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que los condena a 10 años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio-robo agravado y reformándola, les impone 20 años de pena privativa de la libertad.

 

Refiere que habiéndosele impuesto una pena dentro de los parámetros constitucionales, los emplazados –al ser apelada la decisión de primera instancia– elevaron el quantum de la pena por la ejecutoria suprema cuestionada, decisión que considera atentatoria a su  derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

   

2.        El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la demanda carece de sustento razonable y de la verosimilitud que permita inferir la afectación insalvable a la debida motivación de resoluciones judiciales, como exponen los demandantes. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que se cuestionan aspectos de competencia ordinaria y no constitucional.

 

3.        Tenemos entonces que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.        Sin embargo debemos tener presente que nos encontramos ante un proceso especial y singular, como es el proceso de hábeas corpus en el que si bien el mismo Código Procesal Constitucional ha establecido en sus artículos 47° (para el proceso de amparo), 65° (para el proceso de habeas data) en el que se expresa que “El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso.” (subrayado agregado), así como el artículo 74° (para el proceso de cumplimiento), la aplicación de la figura del rechazo liminar de la demanda cuando ésta sea manifiestamente improcedente, tal figura no ha sido considerada para el proceso de hábeas corpus, y esto en atención al objeto que persigue dicho proceso, esto es la defensa del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, casos en los que se amerita la verificación de la existencia del acto denunciado como vulnerador del referido derecho, pudiendo realizarse dicha constatación sin la participación del emplazado. No obstante ello este Colegiado vía su jurisprudencia estableció la posibilidad de aplicar la figura procesal del rechazo liminar cuando la demanda sea totalmente descabellada, puesto que el admitirla a trámite implicaba poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional en vano.

 

5.        En tal sentido por regla general podemos expresar que en el proceso de hábeas corpus no procede la aplicación del auto de rechazo liminar, pudiendo admitirse solo excepcionalmente la aplicación de tal figura procesal, cuando la demanda sea manifiestamente descabellada. Esto implica un alto grado de responsabilidad por parte del juzgador puesto que debe analizar concienzudamente el contenido de la demanda y la procedencia de la denuncia realizada del presunto afectado de manera que no aplica indebidamente dicha figura procesal del rechazo liminar.    

 

6.        Por ende entonces de existir un indebido rechazo liminar el superior en grado puede revocar dicho acto –en el supuesto de ser necesario la actuación de determinados actos a efectos de verificar la afectación del derecho invocado como vulnerado, o de ser necesaria la intervención del emplazado– o puede válida y legítimamente ingresar al fondo a efectos de verificar de forma inmediata si ha existido afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos –en este supuesto el juzgador para resolver no necesita la intervención del emplazado, puesto que solo le corresponde constatar la existencia de la denuncia realizada por el demandante–. Por tanto en este caso el ingreso al fondo por parte del órgano jurisdiccional –pese a existir un auto de rechazo liminar–  no se torna en atentatoria de los derechos del emplazado, puesto que por la naturaleza del proceso constitucional, se requerirá –en la mayoría de casos– la constatación inmediata y urgente del acto denunciado como vulnerador al derecho a la libertad individual.

 

7.        En el caso de autos tenemos que las instancias precedentes del presente proceso de habeas corpus rechazaron liminarmente la demanda de manera indebida, puesto que la pretensión planteada por los recurrentes es de relevancia constitucional, razón por la que se observa que se ha interpuesto el recurso de agravio constitucional contra dicha decisión, lo que no significa que este Colegiado no pueda pronunciarse sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda de habeas corpus, puesto que por la materia planteada –análisis de una resolución judicial que aumenta la pena impuesta en la sentencia condenatoria–  no es necesaria la revocatoria del auto de rechazo liminar para que participe el demandado, sino que el caso amerita solo verificación del hecho denunciado.

 

8.        En el caso de autos los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la resolución judicial que aumentó la pena impuesta a los demandantes, verificándose –como señala el proyecto puesto a mi vista– que la decisión judicial cuestionada estaba debidamente motivada, por lo que la demanda debe ser desestimada por infundada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI