EXP. N.° 03523-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

RAÚL SOTO PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, a favor de don Raúl Soto Pérez, contra la resolución de fojas 157, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escritos de fechas 5 y 14 de febrero de 2013 don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Raúl Soto Pérez y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el director del Establecimiento Penitenciario de de La Libertad denunciando que el beneficiario se encuentra retenido fuera del plazo de 8 meses de prisión preventiva ordenado por el juez de investigación preparatoria. Agrega que no existe alguna otra orden de prolongación de la prisión preventiva o mandato judicial de la restricción de su libertad personal, derecho que viene siendo afectado en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 435-2012).

                          

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable.

 

3.      Que a través del presente hábeas corpus se pretende la libertad procesal del favorecido alegándose con tal propósito que este viene sufriendo exceso de la prisión preventiva en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad.

 

Al respecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La libertad, mediante Resolución de fecha 12 de octubre de 2012, condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad imponiéndole 35 años de pena privativa de la libertad efectiva fijando la fecha de inicio y vencimiento (fojas 25).

 

Asimismo, de las instrumentales penales de autos se observa que la mencionada sentencia condenatoria con carácter efectivo ha sido recurrida y que se ha concedido su apelación, sin que se advierta la eventualidad de que el auto concesorio del recurso de apelación (fojas 42) haya sido dictado con efecto suspendido. En consecuencia no cabe alegar que la medida de coerción de la libertad personal que recae en el actor penal es de naturaleza cautelar.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con el supuesto exceso de prisión preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, esto es al expedirse la sentencia condenatoria dictada en su contra. Ello es así en la medida en que la restricción del derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de prisión preventiva, sino de la resolución que lo sentenció a la mencionada pena privativa de la libertad efectiva, fijando la fecha de su inicio y vencimiento (fojas 25), por lo tanto la actual situación jurídica del beneficiario es la de condenado.

 

De este modo este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o de la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 01031-2010-PHC/TC y RTC 03976-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA