EXP. N.° 03524-2012-PHC/TC

EXP. N.° 03345-2012-HC/TC

(ACUMULADO)

LIMA

DAVID SÁNCHEZ

MANRIQUE PANCORVO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución que pone fin al proceso de los expedientes acumulados sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a la fecha de emisión de dicha resolución, ya había vacado en su cargo, conforme a la Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana contra la resolución de fojas 345, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos (Exp N.º 3524-2012-PHC/TC); y el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana, abogado de don David Sánchez Manrique Pancorvo, contra la resolución de fojas 384, su fecha 11 de abril del 2012, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el voto dirimente de fecha 4 de junio del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda (Exp N.º 3345-2012-PHC/TC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de enero de 2012, David Sánchez Manrique Pancorvo interpone demanda de hábeas corpus, contenida en el expediente N.º 03345-2012-PHC/TC,  contra la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Judith Villavicencio Olarte; el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, César Andrés Espinoza Huarac, y la fiscal ad hoc del caso, Elizabeth Parco Mesía. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales conforme al Exp N.º 03345-2012-PHC/TC. Solicita que se declare nulas y sin valor legal las declaraciones de los testigos codificados 01-2011-SA; 023-2011-SA; 03-2011-SA y 04-2011-SA en el proceso penal N.º 22727-2011; así como que se proceda a su plena identificación.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que con fecha 28 de setiembre de 2011, el fiscal emplazado formalizó denuncia contra él y otros por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, y contra la tranquilidad pública, delito contra la paz en la modalidad de disturbios; denuncia que se sustentó sólo en la declaración de los testigos codificados 01-2011-SA y 023-2011-SA; posteriormente también declararon los testigos codificados 03-2011-SA y 04-2011-SA. Agrega que en mérito a dicha denuncia y teniendo sólo como base la declaración de los testigos codificados 01-2011-SA y 023-2011-SA, pues los otros no fueron incluidos, se dictó el auto de apertura de instrucción con fecha 29 de setiembre de 2011. Por ello, el accionante refiere que, con fecha 18 de octubre del 2011, presentó un recurso de oposición al diligenciamiento de los testigos, el mismo que fue rechazado por Resolución N.º 68, de fecha 20 de octubre de 2011, contra la que presentó apelación; sin que a la fecha de la interposición de la demanda haya obtenido respuesta, ya sea notificándolo del concesorio de apelación o la formación del cuaderno incidental respectivo. Añade que el proceso penal en su contra se habría sustentado sólo en las declaraciones de los testigos codificados, que constituyen pruebas ilegales e inconstitucionales porque no cumplen los supuestos previstos en la Ley N.º 27378, que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito del crimen organizado. Asimismo, añade que el que no se permita la identificación de los testigos perjudica su defensa pues no se le permite conocer si se trata de sus enemigos, hinchas del equipo de fútbol contrario o si son familiares o amigos del agraviado.

 

3.        Que con fecha 23 de enero de 2012, don Juan de Dios Zorrilla Quintana interpone demanda de hábeas corpus, contenida en el Exp Nº 3524-2012-PHC/TC,  a favor de don David Sánchez Manrique Pancorvo contra la fiscal ad hoc Elizbeth Parco Mesía y contra la jueza Judith Villavicencio Olarte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Solicita que se declare nula la denuncia ampliatoria y la Resolución N.º 129.

 

4.        Que, al respecto,  el recurrente manifiesta que con fecha 28 de setiembre de 2011, la fiscalía formalizó denuncia en contra del favorecido y otros, lo que originó que con fecha 29 de setiembre de 2011, se expidiera Auto de Apertura de Instrucción contra el favorecido por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-ferocidad, y contra la tranquilidad pública, delito contra la paz en la modalidad de disturbios, dictándose mandato de detención. Añade el recurrente que mediante Resolución N.º 129 se dispuso la ampliación del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 29 de setiembre de 2011, así como de los autos ampliatorios de instrucción de fechas 30 de setiembre y 7 de octubre de 2011, disponiendo la aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 26830, de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos. Asimismo, el recurrente considera que la aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 26830, en cuanto establece que: “Los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos podrán ser sancionados hasta con el 50 por ciento más del máximo de pena que les correspondan conforme al Código Penal”, constituye un exceso pues se le está aplicando una doble agravante al delito de homicidio calificado por el cual es procesado, a pesar de que dicha norma es de carácter facultativo y no imperativo, aumentando así la prognosis de la pena.

 

5.        Que, con fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal Constitucional decidió acumular el Exp Nº03345-2012-PHC/TC al Exp Nº 3524-2012-PHC/TC, en virtud del artículo 117º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos”.

 

6.        Que, la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

7.        Que, el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias; es decir, que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado. Por consiguiente, el cuestionamiento de la formalización de denuncia y la declaración de testigos codificados ante el Ministerio Público son actos que no generan en sí mismos una restricción de la libertad personal del favorecido, por lo que no pueden ser cuestionados a través del hábeas corpus.

 

8.        Que en cuanto a los cuestionamientos formulados en autos contra la declaración de los testigos codificados y su identificación, por no cumplir con los supuestos establecidos en el Ley N.º 27378, y la discusión sobre la aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 26830, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que no es competencia de la justicia constitucional resolver controversias de mera legalidad. En tal sentido, se trata de aspectos que no pueden ser materia de demanda del hábeas corpus. Por ello, tampoco le corresponde al tribunal Constitucional calificar el tipo penal que se hubiera imputado a un procesado, lo que también es de aplicación a las consideraciones del juez ordinario respecto a las circunstancias agravantes que se vinculen al mismo (tipo penal).         

 

9.        Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

10.    Que, finalmente, cabe señalar que en el presente caso el derecho a la libertad personal se encuentra limitado por el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 29 de setiembre de 2011 (fojas 40), que no ha sido materia de cuestionamiento en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA