EXP. N.° 03527-2012-PA/TC

LIMA

CRADLE INVESTMENTS INC.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pietro Giovanni Torres Núñez del Prado “en representación” de Cradle Investments INC. contra la resolución de fojas 472, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2011, don Pietro Giovanni Torres Núñez del Prado interpone demanda de amparo contra la titular del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado a partir de fojas 433 en el marco del proceso de Ejecución de Garantía interpuesto por el Banco Latino contra Ricardo Galano y Carmen Elena Trujillo Beingolea (Expediente N.º 2007-00179-0-1801-JR-CI-08) a fin de que se le notifique el mandato de ejecución y pueda ejercer su derecho de defensa.

 

2.      Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente debido a que las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de ejecución de garantías subyacente han sido expedidas en un proceso regular.

 

3.      Que la jueza demandada se apersona al proceso señalando que, en el proceso subyacente, la actora ha sido debidamente notificada del mismo, por lo que no se ha causado indefensión.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda pues Cradle Investments INC. no es la parte ejecutada en el proceso subyacente sino un tercero con interés pues adquirió el inmueble materia de remate con posterioridad a la constitución de la hipoteca.

 

5.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida debido a que no aprecia afectación alguna.

 

6.      Que tal como se advierte del poder otorgado por Cradle Investments INC. a don Pietro Giovanni Torres Núñez del Prado (Cfr. f. 114 – 115), si bien se le otorgaron una serie de poderes, únicamente se le confirió poder para interponer demandas civiles y penales, no se le autorizó la interposición de una demanda de amparo como la presente en la que el agravio denunciado se encuentra relacionado a una presunta afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Cradle Investments INC. pues, de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el artículo 75.º del Código Procesal Civil, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

 

7.      Que el artículo 39.º del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40.º del mencionado código. Sin embargo, tal situación no se aprecia de autos.

 

8.      Que tampoco se advierte que Cradle Investments INC.  se encuentre imposibilitada de interponer la presente demanda por sí misma, y que por ende, se encuentre en la necesidad de que un tercero, como don Pietro Giovanni Torres Núñez del Prado, actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41º del citado código.

 

9.      Que en consecuencia, este Colegiado considera que al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa; no se cumplen los presupuestos esenciales para su tramitación, por tanto, la demanda resulta improcedente.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03527-2012-PA/TC

LIMA

CRADLE INVESTMENTS INC.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 28 de enero de 2011, don Pietro Giovanni Torres Nuñez del Prado interpone demanda de amparo contra la titular del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado a partir de fojas 433 en el marco del proceso de ejecución de garantía interpuesto por el Banco Latino contra Ricardo Galano y Carmen Elena Trujillo Beingolea (Expediente N.° 2007-00179-0-1801-JR-C1-08) a fin de que se le notifique el mandato de ejecución y pueda ejercer su derecho de defensa.

 

2.      La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente debido a que las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de ejecución de garantías han sido expedidas en un proceso regular. Por su parte, la Jueza demandada se apersona al proceso señalando que en el proceso subyacente, la actora ha sido debidamente notificada del mismo, por lo que no se ha causado indefensión.

 

3.      El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda pues Cradle Investments INC. no es la parte ejecutada en el proceso subyacente sino un tercero toda vez que adquirió el inmueble materia de remate con posterioridad a la constitución de la hipoteca. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la recurrida debido a que no se aprecia afectación alguna.

 

4.      En el caso concreto, se advierte del poder otorgado por la empresa demandante a don Pietro Giovanni Torres Nuñez del Prado que si bien se le otorgó una serie de poderes, únicamente se le confirió poder para interponer demandas civiles y penales, y no las demandas de amparo como la presente en la que el agravio denunciado se encuentra relacionado a una presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la parte recurrente, de conformidad con el principio de literalidad regulado en el artículo 75 del Código Procesal Civil, no presumiéndose la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Por ello, al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo, considero que no se ha cumplido con los presupuestos esenciales para su tramitación, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto, creo oportuno señalar que aun cuando la situación descrita sea subsanada, lo pretendido en puridad por la empresa demandante es que este Tribunal ingrese a evaluar lo resuelto (etapa de ejecución ) en la vía ordinaria, esto es, en el proceso de ejecución de garantía interpuesto por el Banco Latino contra Ricardo Galano y Carmen Elena Trujillo Beingolea (Expediente N.° 2007-00179-0-1801-JRC1-08), a fin de que se le notifique el mandato de ejecución, y pueda ejercer su derecho de defensa. De lo actuado, cabe señalar que el referido proceso se llevó a cabo de forma regular y respetándose los derechos del ahora recurrente, evidenciándose más bien de su pretensión, que lo que persigue es que este Colegiado actué corno una supra instancia a la cual se pueda acudir ante una decisión desfavorable en la vía ordinaria, excediendo a todas luces el objeto de los procesos constitucionales, por lo que también correspondería declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por las consideraciones antes expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI