EXP. N.° 03528-2012-AA/TC

LIMA

EMBUTIDOS HUARAL SAC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Embutidos Huaral SAC contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 15 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de octubre del 2010, que rechazó su recurso de queja. Refiere que al habérsele aplicado una legislación procesal ajena al proceso laboral y al no haber sido notificado en forma debida, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la pluralidad de instancias y de defensa.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 6 de abril del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que ha vencido el plazo de 30 días hábiles conforme lo establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente manifiesta que fue notificado con la resolución que declara la improcedencia del recurso de nulidad el 20 de enero del 2011, por lo tanto a partir del día siguiente empezó a correr el plazo citado; siendo ello así, al momento de interponer la demanda el 4 de abril del 2011, ya había transcurrido el plazo en mención. A su turno, la Tercera Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento, agregando que la alegación de parte del demandante relativa a que se ha contabilizado el periodo vacacional del Poder Judicial no resulta atendible, dado que la actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año, conforme lo dispone el artículo 122 del  de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 13, de fecha 19 de octubre del 2010, que resuelve requerir a la empresa recurrente por la suma de S/. 1,952.20 sobre el pago de beneficios sociales y otros a favor de don Elías Jesús Rosadio Gamarra, fue notificada el 20 de enero del 2011, según el propio dicho del recurrente (f. 24 de autos), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 4 de abril del 2011.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                                                                                 E.G.D.