EXP. N.° 03529-2012-PA/TC

JUNÍN

JORGE LUIS

REYES GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Reyes Gutierrez contra la resolución de fecha 20 de junio de 2012, de fojas 23, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente su recurso de queja contra la denegatoria de agravio constitucional; y ii) se emita nueva resolución disponiendo el concesorio de su recurso de queja. Sostiene que don Rolando Salvatierra Paredes interpuso en contra suya demanda de hábeas corpus solicitando el cese de la vulneración de su derecho al libre tránsito (Exp. Nº 0689-2011), demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de agravio constitucional con la finalidad de que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de hábeas corpus; empero dicho recurso fue declarado improcedente por la Sala Mixta, interponiendo luego recurso de queja, el que también fue declarado improcedente, decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que se le ha restringido el uso de su recurso de agravio constitucional regulado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo declara improcedente la demanda, por considerar que la denegatoria del recurso de queja ha sido debidamente motivado y no existe contravención al debido proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el recurrente no ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis del caso concreto

 

4.    Que el recurrente reclama la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso que se habría producido en fase de impugnación de sentencia de un anterior proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 0689-2011), fase en la cual se expidió la resolución judicial cuestionada que declaró improcedente su recurso de queja interpuesto contra la denegatoria de su recurso de agravio constitucional, resolución que el recurrente juzga ilegítima e inconstitucional por haberse restringido el uso de su recurso de agravio constitucional regulado en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la demanda de “amparo contra hábeas corpus” no cumple con los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a), y en el supuesto d) del consabido régimen especial. En efecto, a fojas 2 se aprecia que la Sala Mixta demandada declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el recurrente, por considerar que contra la decisión estimatoria de segunda instancia de una demanda de hábeas corpus no procede recurso alguno a interponer por el demandado, y también porque el recurso de queja había sido presentado ante la misma Sala Mixta y no por ante el Tribunal Constitucional. Así las cosas, queda evidenciado que la Sala Mixta ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, resultando compatible ello con los términos establecidos en los artículos 18º y 19º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del recurso de agravio constitucional y el de queja por denegatoria de agravio constitucional.

 

6.    Que por estos motivos, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ