EXP. N.° 03532-2011-PA/TC

AYACUCHO

GOTARDO MOISÉS

CÁRDENAS PALOMINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado  Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados  Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para componer la controversia surgida a raíz de los votos en discordia de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino contra la resolución de fojas 570, su fecha 7 de junio de 2011, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de 24 de mayo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 8 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural y la Dirección Zonal de Ayacucho de Agrorrural, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Administrativo IV de la Dirección Zonal de Agrorrural de Ayacucho, plaza 810, según el Presupuesto Analítico de Personal de 2007, con los derechos y beneficios correspondientes, y con el reconocimiento del tiempo de servicios. Refiere que laboró sujeto a contratos de trabajo por servicio específico y por inicio de actividad, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 en el cargo de Especialista Administrativo II, cargo al que accedió mediante concurso público organizado por la Gerencia Departamental de PRONAMACHCS Ayacucho y que mediante otro concurso público ganó la plaza 810 en el cargo de Especialista Administrativo IV, cargo que desempeñó desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que se decidió no renovar su contrato; no obstante que su contratación se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa, pues las labores que realizaba son de naturaleza permanente y ordinarias en Agrorrural, y los cargos que desempeñó se encuentran en el Cuadro de Asignación de Personal. Finaliza mencionando que mediante Decreto Supremo N.º 014-2008-AG, de fecha 20 de junio de 2008, se aprobó la fusión por absorción de PRONAMACHCS y otras entidades del Ministerio de Agricultura al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural.

 

El Director Zonal de Agrorrural Ayacucho propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que la extinción de su contrato de trabajo se debió al vencimiento de su contrato a plazo fijo. Asimismo, alega que si bien es cierto que el actor laboró para el PRONAMACHCS, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, también lo es que renunció a su plaza y cobró sus beneficios sociales, para ser contratado como Especialista Administrativo de la Gerencia Departamental de Ayacucho. Por otro lado, refiere que la fusión por absorción de PRONAMACHCS y de otras entidades se debió a la existencia de duplicidad de funciones. Asimismo, hace notar que Agrorrural todavía no cuenta con el CAP, por lo que es imposible reincorporar al actor en la plaza 810, debido a que no existe. Además, niega que a partir de abril de 2009 se haya variado ilegalmente el contrato de trabajo por servicio específico a un contrato de inicio de actividad, sino que al terminar el proceso de fusión el 31 de marzo de 2009, el PRONAMACHCS extinguió el vínculo laboral de sus trabajadores, por lo que, en mérito a la Resolución Ministerial N.º 368-2009-AG, de abril de 2009, Agrorural contrata al actor para iniciar sus actividades. Agrega que el actor tenía pleno conocimiento del vínculo laboral, pues incluso logró ser contratado por el Proyecto Sierra Centro Sur, que también es un órgano del Ministerio de Agricultura, y que es falso que se haya apersonado al centro de trabajo el 3 de mayo de 2010, pues en realidad quería percibir doble remuneración.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, Decreto Legislativo 997, se crea el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural, a fin de promover el desarrollo agrario rural y que mediante el Decreto Supremo N.º 014-2008-AG se aprobó la absorción de varias entidades del Ministerio de Agricultura por Agrorrural para evitar la duplicidad de funciones. Alega que por estas razones Agrorrural contrata al actor a partir de enero de 2009; que no obstante ello su empleador seguía siendo PRONAMACHCS. Agrega que recién a partir de abril de 2009 se contrata al actor por inicio de sus actividades, por lo que no se desnaturalizó su relación ya que ésta feneció por vencimiento del plazo de su contrato.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 24 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda y condena al actor al pago de las costas y costos del proceso por considerar que actuó temerariamente al insistir con la denuncia de despido arbitrario, pues desde el 3 de mayo de 2010 ya tenía la condición de trabajador del Proyecto Especial Sierra Centro Sur al haber decidido voluntariamente dejar el trabajo en Agrorrural, por lo que el despido denunciado carece de virtualidad jurídica y fáctica, pues no hubo de parte de la demandada ningún acto que impida al actor ingresar al centro de trabajo, sino que no concurrió porque ya tenía otro trabajo.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado en torno a la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, antes de analizar el fondo de la controversia, este Colegiado debe pronunciarse sobre ellas. Así, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por Agrorrural, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el proceso de amparo resulta idóneo para conocer las pretensiones sobre despidos incausados de los trabajadores pertenecientes al régimen laboral privado, razón por la que corresponde desestimar la referida excepción.

 

2.      Asimismo, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que el propio Agrorrural ha reconocido que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, y que en el acta de constatación del Ministerio Público, de fojas 139, se aprecia que al demandante no se le renovó su contrato de trabajo por inicio de actividad, el cual vencía el 30 de abril de 2010; por lo que obviamente posee la legitimidad para iniciar un proceso constitucional de amparo a fin de solicitar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, razón por la que debe desestimarse esta excepción.

 

3.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, atendiendo a que el actor, conforme a los contratos modales de fojas 171 a 241, fue contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que en autos no obra documento alguno que acredite que el empleador haya regulado la vía previa, esta excepción debe desestimarse.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por servicio específico y por inicio de actividad suscritos entre el actor y Agrorrural se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado y porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 

 

5.      Pero primero es necesario esclarecer las afirmaciones de Agrorrural en el sentido de que el actor habría renunciado inicialmente a su puesto de trabajo. Al respecto, a fojas 282 obra la copia de la carta de renuncia del actor al cargo de Especialista Administrativo II de la Agencia Zonal de Sucre de PRONAMACHCS, de fecha 31 de diciembre de 2007, por haber ganado el proceso de selección de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho; por lo que sólo puede pronunciarse este Colegiado respecto del periodo del 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010, fecha en que venció el contrato modal del actor. Asimismo, cabe señalar que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que se decidió no renovar su contrato sujeto a modalidad, teniendo como último cargo el de Especialista Administrativo IV, tal como afirmó el Director Zonal de Agrorural de Ayacucho en el acta de constatación del Ministerio Público (f. 139).

 

6.      El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

7.      A este respecto, a fojas 190 obra el contrato de trabajo por servicio específico, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, en el que no se ha consignado la causa objetiva determinante de la contratación, pues en dicho documento no se ha precisado cuáles son las labores o servicios que va a prestar el actor, conforme a lo señalado por el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por el contrario, en la cláusula tercera se estipula que se contrata al actor en el cargo de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho de PRONAMACHCS para realizar las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la citada institución, mientras que la cláusula primera dice que se requiere contratar cargos previstos en el Cuadro de Asignación de Personal de PRONAMACHCS, situación que evidencia el uso fraudulento de la referida contratación.

 

8.      Asimismo, cabe indicar que en los contratos de trabajo por servicio específico, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009, suscritos esta vez entre el actor y Agrorrural (entidad que absorbió PRONAMACHCS), obrantes de fojas 211 a 216, tampoco se ha mencionado cuáles son los servicios que el actor va a prestar y contradictoriamente se alude a la necesidad del contratante de cubrir un puesto de trabajo para cumplir los fines y objetivos previstos en el Manual Operativo del Programa Agrorrural. Es decir, se contrata al actor para cumplir funciones de naturaleza permanente y ordinaria de Agrorrural.

 

9.      Finalmente debe señalarse que a partir del 1 de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010, Agrorrural contrata al actor en la modalidad de inicio de actividad en el cargo de Especialista Administrativo (f. 217 a 241); sin embargo, al igual que lo referido en los considerandos antecedentes, se obvia indicar cuál es la causa objetiva determinante de la contratación, es decir, la nueva actividad que se inicia, pues simplemente se consigna, en la cláusula segunda, que habiendo concluido el proceso de fusión por absorción de otras entidades, Agrorrural va incrementando sus actividades “debiendo iniciar no sólo dicha actividad sino también las nuevas actividades asignadas”. Es decir, que se contrata al actor por inicio de actividad cuando ya se le había contratado por servicio específico, realizando las mismas funciones y percibiendo la misma remuneración (f. 260 a 266).

10.  Por lo tanto, en autos se encuentra acreditado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre el demandante y Agrorrural ha sido desnaturalizado, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

11.  Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse la pretensión referida al reconocimiento de años de servicio.  

 

12.  Sin perjuicio de lo anterior y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente recordar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada ha de tener presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; y, en consecuencia, NULO el despido del demandante. 

 

2.      ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural reponga a don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel con los derechos inherentes al cargo, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.       Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

 

4.      Declarara IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el reconocimiento de los años de servicio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03532-2011-PA/TC

AYACUCHO

GOTARDO MOISÉS

CÁRDENAS PALOMINO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda, la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, y

la desestimación de las excepciones y la pretensión de reconocimiento de años de servicios.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03532-2011-PA/TC

AYACUCHO

GOTARDO MOISÉS

CÁRDENAS PALOMINO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda de amparo debe declararse INFUNDADA. Si bien concuerdo con los argumentos de la posición de mayoría referidos a la existencia de una contratación laboral fraudulenta en el último periodo de trabajo del recurrente (del 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010), discrepo sin embargo respecto del mandato de reincorporar al recurrente como trabajador de la emplazada, por las razones que siguen:

 

1.        En mi opinión, no se ha examinado el hecho de que, antes del supuesto despido, el demandante había decidido voluntariamente postular a un nuevo empleo. Así es, está acreditado que postuló el 20 de abril del 2010 (fojas 425) al cargo de “Especialista Administrativo” en el PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR (PESC) y que el 27 de abril de 2010 resultó ganador de dicha plaza (fojas 429). Ambas circunstancias indican que al 30 de abril del 2010 (fecha de vencimiento del último contrato de trabajo con Agro-Rural) el demandante ya iniciaba una relación laboral con otra empleadora (PESC), la misma que se hizo efectiva el 3 de mayo de 2010, según consta en el acta de diligencia judicial (fojas 423 y 424).

 

2.        En la STC 03480-2007-PA/TC (fundamento 5 y 6), este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que la Constitución prohíbe expresamente acumular empleos y cargos públicos remunerados, pues su artículo 40º, primer párrafo, señala que “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”. En el caso de autos, en vista que el demandante accedió de motu proprio a un nuevo puesto de trabajo en otra entidad estatal (PESC), debe considerarse, por consecuencia, que al momento del vencimiento del contrato laboral (30 de abril del 2010), el emplazado estaba virtualmente impedido de renovar o de proseguir con la relación de trabajo. En otras palabras, al instante de los hechos, Agro-Rural no podía jurídicamente mantener la vigencia del contrato de trabajo en virtud del citado artículo 40º.

 

3.        Por ello, si se retrotraen las cosas al estado anterior a la violación del derecho (artículo 1 del Código Procesal Constitucional), no se podría exigir a Agro-Rural otra conducta que no sea más que la extinción de la relación laboral por causa del nuevo empleo. Caso contrario, este Tribunal Constitucional estaría en la práctica constituyendo la superposición de dos relaciones de trabajo, uno con la emplazada y otro con el PESC, con los respectivos derechos y deberes que se originan por ley. Por tanto, debo concluir que no procede la reincorporación y, por consecuencia, debe desestimarse la demanda de amparo.

 

4.        Finalmente, debo precisar que esta situación no se ve alterada por el hecho que la emplazada no haya tenido conocimiento del nuevo empleo al momento del supuesto despido incausado, puesto que, aún en el caso ideal de que se hubiera continuado el contrato laboral con el recurrente, éste hubiera igualmente devenido en nulo hasta el instante anterior al 3 de mayo de 2010, fecha en la que inició labores efectivas en el PESC.

 

Por tanto, por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03532-2011-PA/TC

AYACUCHO

GOTARDO MOISÉS

CÁRDENAS PALOMINO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03532-2011-PA/TC

AYACUCHO

GOTARDO MOISÉS

CÁRDENAS PALOMINO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, antes de analizar el fondo de la controversia, debo pronunciarme sobre ellas. Así, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por Agrorrural, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el proceso de amparo resulta idóneo para conocer las pretensiones sobre despidos incausados de los trabajadores pertenecientes al régimen laboral privado, razón por la que corresponde desestimar la referida excepción.

 

2.      Asimismo, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que el propio Agrorrural ha reconocido que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, y que en el acta de constatación del Ministerio Público, de fojas 139, se aprecia que al demandante no se le renovó su contrato de trabajo por inicio de actividad, el cual vencía el 30 de abril de 2010; por lo que obviamente posee la legitimidad para iniciar un proceso constitucional de amparo a fin de solicitar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, razón por la que debe desestimarse esta excepción.

 

3.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, atendiendo a que el actor, conforme a los contratos modales de fojas 171 a 241, fue contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que en autos no obra documento alguno que acredite que el empleador haya regulado la vía previa, esta excepción debe desestimarse.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por servicio específico y por inicio de actividad suscritos entre el actor y Agrorrural se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado y porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 

  

5.      Pero primero es necesario esclarecer las afirmaciones de Agrorrural en el sentido de que el actor habría renunciado inicialmente a su puesto de trabajo. Al respecto, a fojas 282 obra la copia de la carta de renuncia del actor al cargo de Especialista Administrativo II de la Agencia Zonal de Sucre de PRONAMACHCS, de fecha 31 de diciembre de 2007, por haber ganado el proceso de selección de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho; por lo que sólo puedo pronunciarme respecto del periodo del 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010, fecha en que venció el contrato modal del actor. Asimismo, cabe señalar que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que se decidió no renovar su contrato sujeto a modalidad, teniendo como último cargo el de Especialista Administrativo IV, tal como afirmó el Director Zonal de Agrorural de Ayacucho en el acta de constatación del Ministerio Público (f. 139).

 

6.      El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

7.      A este respecto, a fojas 190 obra el contrato de trabajo por servicio específico, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, en el que no se ha consignado la causa objetiva determinante de la contratación, pues en dicho documento no se ha precisado cuáles son las labores o servicios que va a prestar el actor, conforme a lo señalado por el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por el contrario, en la cláusula tercera se estipula que se contrata al actor en el cargo de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho de PRONAMACHCS para realizar las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la citada institución, mientras que la cláusula primera dice que se requiere contratar cargos previstos en el Cuadro de Asignación de Personal de PRONAMACHCS, situación que evidencia el uso fraudulento de la referida contratación.

 

8.      Asimismo, cabe indicar que en los contratos de trabajo por servicio específico, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009, suscritos esta vez entre el actor y Agrorrural (entidad que absorbió PRONAMACHCS), obrantes de fojas 211 a 216, tampoco se ha mencionado cuáles son los servicios que el actor va a prestar y contradictoriamente se alude a la necesidad del contratante de cubrir un puesto de trabajo para cumplir los fines y objetivos previstos en el Manual Operativo del Programa Agrorrural. Es decir, se contrata al actor para cumplir funciones de naturaleza permanente y ordinaria de Agrorrural.

 

9.      Finalmente debe señalarse que a partir del 1 de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010, Agrorrural contrata al actor en la modalidad de inicio de actividad en el cargo de Especialista Administrativo (f. 217 a 241); sin embargo, al igual que lo referido en los considerandos antecedentes, se obvia indicar cuál es la causa objetiva determinante de la contratación, es decir, la nueva actividad que se inicia, pues simplemente se consigna, en la cláusula segunda, que habiendo concluido el proceso de fusión por absorción de otras entidades, Agrorrural va incrementando sus actividades “debiendo iniciar no sólo dicha actividad sino también las nuevas actividades asignadas”. Es decir, que se contrata al actor por inicio de actividad cuando ya se le había contratado por servicio específico, realizando las mismas funciones y percibiendo la misma remuneración (f. 260 a 266).

10.  Por lo tanto, en autos se encuentra acreditado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre el demandante y Agrorrural ha sido desnaturalizado, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

11.  Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse la pretensión referida al reconocimiento de años de servicio.  

 

12.  Sin perjuicio de lo anterior y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente recordar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada ha de tener presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por consiguiente, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; y, en consecuencia, NULO el despido del demandante. 

 

2.      ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural reponga a don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel con los derechos inherentes al cargo, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.       Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

 

4.      Declarara IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el reconocimiento de los años de servicio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03532-2011-PA/TC

AYACUCHO

GOTARDO MOISÉS

CÁRDENAS PALOMINO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, sin embargo, adicionalmente a ellos debo precisar lo siguiente:

 

            No considero de recibo el argumento esgrimido en el voto del magistrado Beaumont Ca, en el sentido de que en el presente caso existe incompatibilidad entre la asunción del cargo en el Proyecto Especial Sierra Centro Sur (PESC) y la posibilidad de demandar la reposición en Agro-Rural, dado que el recurrente toma posesión del nuevo cargo el 3 de mayo de 2010, mientras que su contrato en Agro-Rural venció el 30 de abril de 2010. Es decir, al día en que el demandante asume su nuevo puesto de trabajo, ya no tenía contrato vigente con la entidad emplazada, por lo que no es aplicable la figura de la prohibición de duplicidad de cargos en el sector público. Es perfectamente legítimo pues, desde mi punto de vista, que un trabajador cuyo contrato temporal vence y que considera desnaturalizado, demande reposición a esta entidad y que, al mismo tiempo, empiece a laborar en otra entidad, a la cual debe renunciar –por supuesto- si alcanza la reposición en la vía judicial, como efectivamente lo hizo el actor. También es perfectamente legítimo que un trabajador de una entidad estatal postule a otro cargo en la misma entidad o en otra dependencia del Estado, siempre que al momento de asumir el nuevo cargo renuncie a la entidad en la que venía desempeñándose. No es pues necesaria la renuncia antes de asumir el nuevo cargo, si no en el momento en que éste va a ser asumido, pues puede darse el caso no solo de que el trabajador no resulte ganador de dicho concurso, sino que aún resultando ganador decida no asumir nunca la plaza obtenida mediante concurso.

 

            Finalmente, tampoco considero de recibo el argumento del magistrado Álvarez Miranda en el sentido de que no puede procederse a la reposición, pues en el sector público el ingreso solo puede efectuarse por concurso público y no por desnaturalización declarada en un proceso judicial. Sucede que en el caso de autos, conforme se acredita con el Oficio Nº 060-2007-AG-PRONAMACHS-AYAC-GD-G, de fecha 9 de enero de 2008 (obrante en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional), el recurrente ingresó a la plaza de Especialista Administrativo IV mediante Concurso Público de Méritos.

 

 

Por estas razones adicionales, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario del demandante. ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural cumpla con reponer a don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas e IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el reconocimiento de los años de servicio.

 

 

SS.

ETO CRUZ