EXP. N.° 03535-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JEANETTE RUTH

ROMER CUEVA DE HARO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeanette Ruth Romer Cueva de Haro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 194, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 8 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Enterprise Fitness Elite S.A.C., solicitando que se declare la nulidad del despido verbal del que ha sido víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, instructora. Afirma haber laborado desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, realizando, como “instructora”, labores de naturaleza permanente, de manera personal, bajo subordinación, sujetas a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración, por lo que los contratos de locación de servicios celebrados con la emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y que, no obstante ello, la demandada el día 2 de mayo de 2011 no le permitió ingresar a su centro de trabajo, vulnerando sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como el principio de causalidad.

 

2.    Que el representante legal de la empresa emplazada propone las excepciones de caducidad y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la recurrente no ha cumplido con probar la existencia de un contrato de trabajo y mucho menos que su despido haya sido arbitrario, pues lo único que ha acreditado es una relación contractual de naturaleza civil, en la que no se dio una prestación personal, pues, por un lado, permitía el reemplazo entre instructores, por lo que era imposible la subordinación o supervisión de labores y, por otro lado, en su condición de instructora elegía su material de trabajo, su rutina y otras actividades propias de la labor que desempeñaba; incluso, si no podía dictar una clase, ella misma se encargaba de gestionar su reemplazo. Asimismo, agrega que la demandante sólo prestó servicios entre 9 a 11 horas semanales, no superando las 3 horas diarias ni las 12 horas semanales.

  

3.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 3 de enero de 2012 declara improcedente la demanda, por estimar que no puede haber existido un despido incausado debido a que no se ha acreditado la presencia de un contrato de trabajo entre la actora y la empresa demandada, y que, además, la fecha en la que la recurrente afirma haber sido despedida coincide con la fecha en que concluyó el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similares argumentos, precisando que se debe “entender que la demanda es declara infundada”.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional; y ello porque, pese a que la actora afirma que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si la demandante estaba sujeta, o no, a subordinación y a un horario de trabajo; dicha controversia también ha sido advertida por la Autoridad de Trabajo, conforme se aprecia del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, obrante a fojas 2.

 

6.    Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, la demanda debe declararse improcedente, pues para resolver la controversia se necesita actuar medios probatorios (STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ