EXP. N.° 03536-2012-PA/TC

LIMA

BANCO DE CRÉDITO

DEL PERÚ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de setiembre de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León en representación del Banco de Crédito del Perú contra la resolución de fecha 13 de junio de 2012, de fojas 216, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 30 de setiembre de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el juez del Décimo Juzgado Civil de Lima a fin de que:  

 

Ø  Se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, expedida por el Décimo Juzgado Civil de Lima.

Ø  Se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, expedida por el Décimo Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de ineficacia de acto jurídico.

Ø  Se reponga las cosas al estado anterior a la conculcación del agravio denunciado, según corresponda.

 

Sustenta sus pretensiones en que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima determinó como puntos controvertidos:

 

(i)                 Establecer si es real la deuda reconocida por Industrias Alfa a favor del Banco de Crédito del Perú.

(ii)               Establecer si el banco demandado conocía de las acreencias laborales a favor de los acreedores laborales de Industrias Alfa.

(iii)             Establecer si el citado banco tuvo injerencia en el proceso de insolvencia de Industrias Alfa ante Indecopi.

(iv)             Establecer si la adjudicación de pago a favor del mencionado banco se realizó antes de los seis meses de ser declarada la insolvencia de Industrias Alfa (Cfr. Transcripción de la Audiencia de Conciliación f. 31 - 33).

No obstante ello, aduce que ni la sentencia de primer grado (Cfr. f. 16 - 23), ni la de segundo grado (Cfr. f. 13 - 14) del proceso subyacente han emitido pronunciamiento respecto de los puntos (iii) y (iv), pese a que la dilucidación de tales cuestiones  resultan medulares para la solución del litigio dado que, según refiere, el proceso civil subyacente versaba sobre fraude de acto jurídico. Por ende, estima que se le ha conculcado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene además que los argumentos esgrimidos para justificar la aplicación de la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 195º del Código Civil, que regula la acción pauliana, no resultan suficientes para justificar lo decretado. Por el contrario, afirma que el razonamiento de ambas instancias judiciales resulta, a todas luces, incoherente en tanto no se encuentra en capacidad de conocer qué deudas contraen terceros ajenos a su institución. Tal situación, a su juicio, evidencia que estamos ante una típica motivación aparente.

Asimismo denuncia la afectación del derecho fundamental al juez natural debido a que el recurso de casación presentado en el proceso subyacente fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar de un litigio netamente civil patrimonial, por lo que, en todo caso, los actuados debieron haberse elevado a una sala civil de la Corte Suprema.

Finalmente asevera que las resoluciones judiciales cuestionadas resultan irrazonables y desproporcionadas.

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que, a fin de cuentas, el actor busca revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el proceso de amparo como una suprainstancia.

 

3.        Que el ad quem confirma la recurrida por cuanto considera que las resoluciones judiciales cuestionadas justifican de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada. En cuanto a la alegada violación del derecho al juez natural sostiene que, en la medida que no se dedujo la nulidad del auto calificatorio, consintió la competencia de dicho Colegiado.

 

4.        Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.        Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

7.        Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

8.        Que de este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

9.        Que como resulta obvio, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

10.    Que por ello, los argumentos que sirven de respaldo a lo decidido deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

11.    Que contrariamente a lo señalado por las instancias judiciales precedentes, no cabe duda de que los hechos alegados por la demandante tendrían incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales dado que la buena fe, en tanto pilar del ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, se presume.

 

12.    Que aunque el artículo 195º del Código Civil sanciona con la ineficacia toda actuación fraudulenta tendiente a impedir al acreedor el cobro de su deuda, ello presupone que la intención de Industrias Alfa y el Banco de Crédito de perjudicar a los acreedores laborales de Industrias Alfa se encuentre debidamente acreditada. Y es que, independientemente de que dicha norma establezca una serie de presunciones en las cuales se entiende que tanto el deudor como el tercero tienen tal intención, la aplicación de tales presunciones supone que necesariamente los supuestos que las habilitan se encuentren debidamente acreditados a través de una motivación cualificada que justifique tanto la decisión adoptada como el porqué debe entenderse que el banco no ha actuado de buena fe, que se encuentra estrechamente ligada a la presunción de inocencia.

 

13.    Que en ese orden de ideas, si a una persona se le atribuye una conducta jurídicamente ilícita, la carga de la prueba corresponde a quien efectúa la imputación. Si bien resulta legítimo que el legislador establezca una serie de presunciones en las cuales razonablemente puede entenderse que se ha actuado con mala fe, la aplicación de las mismas no enerva el deber de la judicatura de motivar adecuadamente sus decisiones, máxime en supuestos como el de autos, en los que se requiere de una motivación cualificada.

 

14.    Que ahora bien, en cuanto a lo alegado en relación a que los jueces demandados no se han pronunciado respecto de los puntos (iii) y (iv), este Tribunal considera que tal cuestionamiento se encuentra indesligablemente unido al anterior, por lo que debe estarse a lo resuelto en tal extremo.

 

Sobre la afectación del derecho al juez predeterminado o al juez natural

 

15.    Que el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución en el sentido de que:  “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”.

 

16.    Que tal como ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el contenido del derecho al juez predeterminado por ley o al juez natural contempla dos exigencias: 1) en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) en segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. SSTC 00290-2002-PHC/TC, 01267-2010-PA/TC y 01868-2011-PA/TC).

 

17.    Que en cuanto a la primera exigencia antes mencionada, de autos no se desprende que el recurrente alegue que los integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República carezcan de potestad jurisdiccional para resolver su caso. Empero, en cuanto a la segunda exigencia glosada, si bien lo argumentado podría tener cierto asidero, el análisis de lo solicitado requiere que previamente se haya determinado que, contrariamente a lo aducido por el actor, no se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales pues, de estimarse tal extremo de la demanda, no tiene sentido emitir pronunciamiento sobre la alegada violación de su derecho al juez predeterminado o al juez natural.

Sobre el rechazo liminar decretado por las instancias judiciales previas

18.    Que por ende, no se debió rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por la recurrente en relación a la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 195º del Código Civil, más aún si se tiene en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación.

 

19.    Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha sido expuesto, no ocurre en el caso de autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2012.

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, entre otros, a los representantes de los acreedores laborales cuya participación en el proceso solicitan a fin de salvaguardar su derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA