EXP. N.° 03541-2012-PA/TC

HUAURA

COMUNIDAD CAMPESINA

LOMERA DE HUARAL

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina Lomera de Huaral, representada por doña Martha Danila Ramírez de Lenci, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 119, su fecha 12 de junio de 2012 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, conformada por los vocales señores Valenzuela Barreto, Riveros Jurado y Tello Dávila, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, que en revisión declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la demanda sobre nulidad de asiento registral de propiedad y otro, en el proceso seguido en su contra por la comunidad Campesina de Sayán.

 

Sostiene la recurrente que la resolución cuestionada resulta arbitraria, toda vez que no ha tomado en cuenta que al haber transcurrido más de dieciocho años de haberse inscrito su terreno, evidentemente ya había prescrito la acción para solicitar su nulidad, cuestionando el origen de la transferencia de dominio realizada. Agrega que  la Sala demandada se ha pronunciado sobre hechos no alegados por la demandante (extra petita) referidos a la potestad de accionar judicialmente por el procedimiento de cierre de partida por duplicidad, lo cual no resulta válido, pues no se puede correr el plazo prescriptorio desde el momento de inicio de dicho procedimiento ocurrido en el año 2006. Finalmente sostiene que dichos actos vulneran sus derechos a la propiedad, a la defensa, a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.      Que con fecha 24 de noviembre de 2011 el Primer Juzgado Civil de Huaral declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos planteados deben dilucidarse al interior del proceso, por cuanto se ha ordenado la continuación del mismo, no evidenciándose en ese contexto vulneración alguna de los derechos invocados. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada con similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que la interpretación del artículo 2001º, inciso 1 del Código Civil, referido a al plazo prescriptorio de la acción, y del artículo 60º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, referido a la duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de éstos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que de autos se advierte que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, que en revisión declara infundada la excepción de prescripción extintiva, de la demanda sobre nulidad de asiento registral de propiedad y otro, en el proceso seguido en su contra por la comunidad Campesina de Sayán, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido proceso. Al respecto se observa que la  resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada al señalar que el procedimiento administrativo de cierre por duplicidad de partidas se inició en marzo del año 2006, y culminó al haberse formulado oposición, siendo posible su  cuestionamiento en sede judicial, según la norma especial contenida en el artículo 60º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, lo cual guarda armonía con el Código Civil en una interpretación sistemática ligada al Libro IX sobre Registros Públicos, que establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce sus efectos mientras que no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiéndose tener en cuenta que la norma especial no ingresa a evaluar si las partidas existentes han superado o no los diez años de inscritas; por tanto no limita ni restringe el inicio de la acción judicial respectiva, así como tampoco establece un plazo de prescripción administrativa para declarar el cierre de partidas por duplicidad.

 

6.      Que por consiguiente del análisis realizado no se aprecia en el devenir del proceso subyacente indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la comunidad recurrente; y al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° y 47 º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA