EXP. N.° 03542-2012-PA/TC

LIMA

MÁXIMO TAMAS

QUISPE ROCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Tamas Quispe Roca, contra la resolución de fojas 157, su fecha 2 de mayo del 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado Laboral de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 17, de fecha 20 de julio del 2010, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club así como su confirmatoria mediante la resolución de fecha 23 de diciembre del 2010. Refiere que por haberse encontrado internado en un penal no pudo interponer su demanda de nulidad de despido dentro del plazo de ley, por lo que las mencionadas resoluciones infringen sus derechos constitucionales al debido proceso; la tutela procesal efectiva, así como a la correcta motivación y a su derecho de defensa, puesto que interpuso la demanda dentro de los 30 días de haber recuperado su libertad.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de junio del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda está dirigida a cuestionar la interpretación de los artículos 36 del Decreto Supremo N.° 003.97-TR y el artículo 58 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, referidos al plazo de caducidad para interponer la demanda laboral de nulidad de despido, en tanto que, en las resoluciones judiciales cuestionadas se señala que en virtud de los citados dispositivos legales no se considera como causal de suspensión del plazo de caducidad el hecho de que el actor haya estado internado en un centro penitenciario. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso concreto son asuntos que le competen únicamente al juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados se encuentran adecuadamente sustentados en aplicación estricta del artículo 36 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y el artículo 58 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, no apreciándose un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, más aún cuando de fojas 7 a 21 del expediente instrumental se observa que el actor, en su demanda laboral sobre nulidad de despido interpuesta contra la citada asociación, expresa que efectuó los descargos respectivos cada vez que fue requerido por la asociación. En consecuencia tales decisiones han sido emitidas de acuerdo con  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN