EXP. N.° 03544-2012-PHC/TC

LIMA

VALERIANO BERNABÉ

PÉREZ SERRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Bernabé Pérez Serrano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de setiembre de 2009, don Valeriano Bernabé Pérez Serrano interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sequeiros Vargas, Napa Lévano y León Sagástegui, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Vinatea Medina y Zecenaro Mateus. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2007 y su confirmatoria de fecha 18 de junio de 2008, y que se realice un nuevo juicio oral.

 

2.        Que el recurrente señala que por Denuncia N.º 59-2005, de fecha 30 de diciembre de 2005, fue denunciado por la comisión del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio, y que por Auto de Apertura de Instrucción de fecha 20 de enero de 2006, se le inició proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y se declaró no haber mérito para abrir instrucción respecto del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. El accionante refiere que ni en la denuncia fiscal ni en el auto de apertura de instrucción se determinó a cuál de los tres párrafos que contiene el artículo 393º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28355, se adecuaba su conducta para imputarle el delito de cohecho pasivo propio.

 

3.        Que el accionante manifiesta que la falta de determinación respecto de cuál de los tres supuestos previstos en el artículo 393º del Código Penal le era aplicable a su conducta se mantuvo en todo el proceso penal, que finalmente terminó cuando la Sala Superior emplazada, con fecha 29 de agosto de 2007, lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad. Posteriomente, con fecha 18 de junio del 2008, la Sala suprema emplazada convalidó esta irregularidad al declarar no haber nulidad respecto de la condena y haber nulidad respecto de la pena, disminuyéndola a cinco años.

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.        Que, en el caso de autos, este Colegiado aprecia que en la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 36), se señala que la pena privativa de la libertad de cinco años impuesta al recurrente, al encontrarse detenido desde el 7 de marzo de 2006, venció el 6 de marzo de 2011. En consecuencia, a la fecha contra don Valeriano Bernabé Pérez Serrano no existe medida limitativa o restrictiva de su derecho a la libertad personal proveniente de las sentencias cuestionadas en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ