EXP. N.° 03545-2012-PA/TC

SANTA

MAXIMINA LUCILA

PATRICIO LUPERTIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Lucila Patricio Lupertiga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 113, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró infundada la observación planteada por la demandante en la etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 25 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación a partir del 8 de setiembre de 1984, en aplicación de la Ley 23908. 

 

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de agosto del 2006 (f. 18), confirma la de primer grado que declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste la pensión de jubilación del demandante conforme a lo estipulado en la Ley 23908, abonándose los reintegros así como los intereses legales que correspondan, conforme a lo previsto en el artículo 1245 del Código Civil.

 

3.      Que ante la observación al cumplimiento del mandato formulada por la demandante en etapa de ejecución de sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de octubre de 2010 (f. 40), confirma la de primer grado, expedida con fecha 20 de abril de 2010, que declara fundada la observación presentada por la demandante y desaprueba el informe sobre liquidación de reintegros de pensiones e intereses legales, y ordena a la demandada que cumpla con efectuar una nueva liquidación de pensiones devengadas e intereses legales.

 

4.      Que con fecha 30 de junio de 2010, la emplazada presentó las hojas de liquidación correspondientes a los devengados e intereses legales, por lo que la actora solicitó que se apruebe el monto de los devengados, al encontrarse conforme con la liquidación practicada por la demandada -la cual fue aprobada por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, mediante resolución de fecha 23 de setiembre de 2010-; asimismo, observa los intereses legales argumentando que corresponde aplicar los intereses legales desde el 19 de octubre de 1988 hasta la fecha de su pago efectivo, siendo de aplicación la tasa de interés legal efectiva conforme al artículo 1245 del Código Civil.

 

5.      Que el Primer Juzgado Civil, con fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 61), señala que atendiendo a que en reiterados pronunciamientos ha establecido que cuando se trata de liquidación de intereses legales derivados del reajuste de la prestación con la Ley 23908, el periodo de actualización no genera interés, y estando  a que la actualización corresponde hasta el 30 de junio de 1991; en consecuencia, desaprueba el informe de fecha 30 de junio de 2010 y las hojas de liquidación en el extremo de los intereses legales, y dispone que la entidad demandada cumpla con practicar una nueva liquidación de los intereses legales a partir del 1 de julio de 1991, la misma que deberá realizarse en base a  la tasa de interés legal efectiva hasta el día que se cumpla con el pago total de las pensiones devengadas.

 

6.      Que la ONP, mediante el informe técnico de fecha 15 de diciembre de 2011, expedido por la Subdirección de Calificaciones –DPR.SC (f. 66),  señala que en cumplimiento del mandato contenido en la resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, procede a efectuar el cálculo de los intereses legales considerando la tasa de interés legal efectiva, por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1991 (fecha de inicio de la vigencia de la moneda actual-nuevo sol) hasta el 14 de diciembre de 2011 (día anterior a la fecha de emisión del informe, generándose la suma de S/. 20,737.85 nuevos soles, monto al cual se deduce la suma de S/. 14,438.18 nuevos soles, pagada por el mismo concepto (calculado con la tasa de interés legal laboral), generándose el interés legal neto por la suma de S/. 6,299.67 nuevos soles, monto que será cancelado a doña Máximina Lucila Patricio Lupertiga en el mes de febrero de 2011 (pago correspondiente a la emisión marzo/ 2012).

 

7.      Que la actora, con fecha 13 de marzo de 2012, observa el informe técnico de fecha 15 de diciembre de 2011, resumen y liquidación de intereses legales  (fs. 66 a 74),  aduciendo que la ONP ha incurrido en error al liquidar los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva por tramos mensuales, esto es, a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 1991, y así sucesivamente utilizando el mismo método para todos los demás meses; por lo que solicita que se liquiden sus intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 1 de julio de 1991 hasta el día que se cumpla con el pago total de las pensiones devengadas, esto es, hasta el día de su pago efectivo.

 

8.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 19 de marzo de 2012 (f. 83), refiere que al corroborar la tasa de interés que ha usado la entidad demandada al liquidar los intereses legales de las pensiones devengadas, con el sistema de INTERLEG, asignado a ese órgano jurisdiccional, se advierte que se ha aplicado la tasa de interés legal efectiva, liquidándolos hasta el día del pago efectivo, la ONP ha cumplido con liquidar los intereses legales de acuerdo al mandato judicial emitido en autos; por lo tanto, declara infundada la observación de la demandante y aprueba el informe de fecha 15 de diciembre de 2011 y las hojas de liquidación correspondientes a los intereses legales.  La Sala superior revisora, con fecha 3 de julio de 2012 (f. 113), confirma la apelada por similares fundamentos.

 

9.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

10.  Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

11.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

12.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

13.   Que, en el presente caso, la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se realice una nueva liquidación de los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 1 de julio de 1991 hasta el día en que se cumplió el pago total de las pensiones devengadas de la actora–y no utilizando el método por tramos mensuales-. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2006, dentro de los términos señalados en el considerando 2 supra.

 

 

14.   Que este Colegiado debe concluir que habiéndose ejecutado la Resolución 8, de fecha 3 de agosto de 2006, en sus propios términos, la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

15.  Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE 

 

Declarar  INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ