EXP. N.° 03546-2012-PA/TC

SANTA

OLINDA REYES LUJÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Reyes Luján contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 149, su fecha 15 de junio de 2012, que declaró fundada en parte la solicitud de la demandante ordenando que se practique una nueva liquidación de pensiones devengadas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 (f. 35), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la actora y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste la pensión de jubilación de su causante conforme a la Ley 23908 y proceda a reintegrar a favor de la demandante las pensiones devengadas con los respectivos intereses legales, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; e infundada en cuanto a la aplicación de la referida ley a la pensión de viudez de la demandante.

 

2.        Que en ejecución de sentencia la Sala Superior competente (f. 65) declaró fundada en parte la observación formulada por la sucesora de la parte demandante, ordenando que la ONP emita nueva resolución en la que se reajuste la pensión inicial del cónyuge causante de la actora, conforme al artículo 1 de la Ley 23908, y que otorgue las pensiones devengadas y los intereses legales a partir de la fecha de reajuste de su pensión inicial, esto es, a partir del 7 de octubre de 1984.

 

3.        Que mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 71), la sucesora procesal de la actora formuló observación solicitando que se liquiden los reintegros de su causante desde el 7 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991 utilizando la remuneración mínima vital de S/. 72.00 nuevos soles y, sobre dicha base, realizar un nuevo recálculo del otro extremo de reintegros de sus pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 15 de setiembre de 2005; y que, de otro lado, se liquiden los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 7 de octubre de 1984 y no la tasa de interés legal laboral, a partir del 1 de julio de 1991.

 

4.        Que en primera instancia, mediante resolución del 16 de noviembre de 2011 (f. 121), se declaró infundada la observación de la recurrente. Asimismo, la Sala Superior competente (f. 149), revocando la apelada, declaró fundada en parte la observación de la actora, ordenando que se efectúe una nueva liquidación de las pensiones devengadas con valor actualizado luego del reajuste de la pensión mínima.

 

5.        Que en su recurso de agravio constitucional la recurrente solicita que se cumpla con liquidar los intereses legales a partir del 7 de octubre de 1984 hasta la fecha de su pago efectivo, conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

6.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra, más aún si se tiene en consideración que previamente se había emitido un informe pericial con fecha 9 de febrero de 2011 (fs.  43 a 54), lo que implica que el auto materia de cuestionamiento mediante el recurso de agravio constitucional, a pesar de ordenar una nueva liquidación puede ser cuestionado, dado que en su parte considerativa dicta directrices para que sean cumplidas por el perito judicial, generándose una nueva actuación procesal en la etapa de ejecución que de cumplirse conllevaría una actividad que dilataría el proceso.

  

8.        Que, en vista de que este Colegiado ha precisado en su jurisprudencia que en los casos en que la contingencia se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908 al asegurado le corresponderá el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la referida ley durante el periodo de vigencia de dicha norma, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; se concluye que en el presente caso, al haberse incumplido con aplicar dicho beneficio a la pensión de jubilación del causante de la demandante, la ONP debe proceder a liquidar los intereses legales desde el 8 de setiembre de 1984 hasta la fecha de fallecimiento del causante (16 de setiembre de 2005), conforme a los criterios establecidos en el artículo 1246 del Código Civil.

 

  Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los considerandos  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA