EXP.
N.° 03547-2012-PA/TC
ANCASH
ARTIDORO
WILFREDO
VIRHUEZ
CORDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 se diciembre de 2012
VISTO
E1 recurso de reposición presentado por don Artidoro Wilfredo Virhuez Córdova
contra la resolución de fecha 30 de noviembre del 2012, que declaró
improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO
A
1.
Que de conformidad con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional contra las decretos y autos que dicte el Tribunal, solo
procede, en su caso, el recurso de reposición
ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días
a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
2.
Que la resolución de fecha 30 de noviembre del 2012,
emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de
amparo interpuesta por don Artidoro Wilfredo Virhuez Córclova, estimando que
ya se había ejecutado la sentencia de divorcio respecto del bien que pertenecía
a la sociedad conyugal, es decir que éste ya se encontraba inscrito a favor de
doña Olga Herminia Camino de Virhuez como Única y
exclusiva propietaria, por lo que no existiendo otros bienes a ser liquidados,
no resultaba viable su pedido.
3.
Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la subsanación de la resolución
citada, manifestando que la inscripción del bien se ha realizado sin la orden
judicial respectiva, por lo que en ese aspecto debe motivarse debidamente.
4.
Que el pedido de reposición formulado debe ser
desestimado, toda vez que al contrario de lo expuesto por el peticionante, se advierte a fojas 11 la partida N° 11002244,
que contiene la transferencia de propiedad a doña Olga Herminia Camino de Virhuez como propietaria al haber adquirido las acciones y
derechos según lo ordenado por la resolución judicial de fecha 14 de noviembre
de 1991, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz.
5.
Que por tanto el pedido de reposición debe ser
desestimado pues lo que en puridad pretende el peticionante
es la alteración sustancial de la resolución emitida y la reconsideración sino
la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 30 de
noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no
puede ser admitido toda vez que se reitera la misma argumentación vertida en el
trámite del presente proceso que fue materia de análisis y evaluación por parte
de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que este
contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución
indicada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN