EXP. N.° 03547-2012-PA/TC

ANCASH

ARTIDORO WILFREDO

VIRHUEZ CORDOVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 se diciembre de 2012

 

VISTO

 

E1 recurso de reposición presentado por don Artidoro Wilfredo Virhuez Córdova contra la resolución de fecha 30 de noviembre del 2012, que declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra las decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 30 de noviembre del 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Artidoro Wilfredo Virhuez Córclova, estimando que ya se había ejecutado la sentencia de divorcio respecto del bien que pertenecía a la sociedad conyugal, es decir que éste ya se encontraba inscrito a favor de doña Olga Herminia Camino de Virhuez como Única y exclusiva propietaria, por lo que no existiendo otros bienes a ser liquidados, no resultaba viable su pedido.

 

3.      Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la subsanación de la resolución citada, manifestando que la inscripción del bien se ha realizado sin la orden judicial respectiva, por lo que en ese aspecto debe motivarse debidamente.

 

4.      Que el pedido de reposición formulado debe ser desestimado, toda vez que al contrario de lo expuesto por el peticionante, se advierte a fojas 11 la partida N° 11002244, que contiene la transferencia de propiedad a doña Olga Herminia Camino de Virhuez como propietaria al haber adquirido las acciones y derechos según lo ordenado por la resolución judicial de fecha 14 de noviembre de 1991, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz.

 

5.      Que por tanto el pedido de reposición debe ser desestimado pues lo que en puridad pretende el peticionante es la alteración sustancial de la resolución emitida y la reconsideración sino la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 30 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se reitera la misma argumentación vertida en el trámite del presente proceso que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que este contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN