EXP. N.° 03547-2012 PA/TC

ÁNCASH

ARTIDORO WILFREDO

VIRHUEZ CÓRDOVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artidoro Wilfredo Virhuez Córdova contra la resolución de fojas 113, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo, contra el titular del Primer Juzgado Mixto de Huaraz, don Benjamín Uldarico Coloma Villegas, y la Primera Sala Civil de Huaraz integrada por los vocales Lagos Espinel, Brito Mallqui y Quinto Gomero, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente su solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales, y su confirmatoria de fecha 7 de setiembre de 2011, en los seguidos en su contra por doña Olga Herminia Camino de Virhuez sobre divorcio por causal.    

 

Sostiene que mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991 se declaró fundada en parte la demanda de divorcio incoada en su contra, y se ordenó que los bienes de la sociedad conyugal queden para la demandante. Alega que dicho extremo resulta arbitrario porque se ha interpretado erróneamente el artículo 352º del Código Civil, en razón de que dicho bien no constituía un bien propio de su exconyuge, sino un bien común, el cual debió repartirse en partes iguales, agrega que la Sala, tras la revisión de la sentencia elevada en consulta, aprobó el fallo, dando por fenecida la sociedad de gananciales, mas no se ratificó sobre la adjudicación del bien conyugal a la demandante, por lo que la sentencia debe cumplirse en dichos términos.

 

Aduce que ha solicitado la liquidación de la sociedad de gananciales, que sin embargo su pedido se ha desestimado en ambas instancias, con el argumento de que la sentencia ya se ejecutó y que dicho bien se encuentra inscrito a nombre de doña Olga Herminia Camino de Virhuez. A su juicio se están afectando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 25 de octubre de 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, llevándose a cabo el proceso de manera regular; y que más bien la pretensión está orientada a cuestionar la decisión jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirmó la demanda con similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio se aprecia que el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente su solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales, y su confirmatoria de fecha 7 de setiembre de 2011, en los seguidos en su contra por doña Olga Herminia Camino de Virhuez, sobre divorcio por causal, alegando la transgresión de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad. Al respecto, se observa que los jueces demandados han sustentado debidamente el fallo emitido, argumentando que la solicitud presentada es improcedente por cuanto ya se ha ejecutado lo ordenado en el proceso de divorcio absoluto por causal de abandono injustificado del hogar respecto del bien que pertenecía a la sociedad conyugal; es decir, éste ya se encuentra inscrito a favor de doña Olga Herminia Camino de Virhuez como única y exclusiva propietaria, por lo que no existiendo otros bienes que liquidar, no es viable su pedido.  

 

5.      Que por consiguiente no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN