EXP. N.° 03550-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DE DIOS

ATALAYA VÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Atalaya Vásquez, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 206, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la solicitud del actor de dejar sin efecto los descuentos indebidos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Chiclayo (f. 14) de fecha 1 de setiembre de 2005, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ésta emitió a su vez la Resolución 98650-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 4 de noviembre de 2005, conforme lo indica en el informe de fecha 4 de julio de 2007, que corre en autos (f. 19), otorgando al demandante una pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley 23908.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 4 de setiembre de 2007, resuelve tener por cumplido el mandato y dar por concluido el proceso entre las partes y dispone el archivo del expediente (f. 45).

 

3.      Que con fecha 2 de octubre de 2009 (f. 57) el actor solicita la represión de actos homogéneos por considerar que la demandada debía restituirle (a) el aumento febrero 1992; (b) la nivelación RJ 80-98/JF y (c) el aumento de costo de vida y disponer el pago de los intereses legales correspondientes. Mediante otro escrito (f. 71) observa la liquidación de intereses de la pensión otorgada en cumplimiento de lo ejecutoriado.

 

4.      Que con fecha 11 de diciembre de 2009 (f. 87) el juzgado resuelve (a) declarar fundada en parte la observación formulada y ordenan a la emplazada  a practicar nueva liquidación de intereses legales y  (2), improcedente la represión de actos homogéneos por cuanto carece de su requisito esencial, esto es, la identidad material del acto considerado lesivo.

 

5.      Que mediante recurso de fojas 116 de fecha 16 de abril de 2010 el actor vuelve a formular observación a la liquidación de pensión, devengados e intereses en base a nuevos argumentos y solicita se remitan los autos al perito revisor, lo que es rechazado por el juzgador siendo materia de impugnación por lo que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo (f. 133) con fecha 19 de marzo de 2010, confirma la impugnada declarando improcedente la represión de actos homogéneos y fundada la observación formulada a la liquidación, ordenando que se practique una nueva, lo que así es dispuesto por el juez de primer grado (f. 136).

 

6.      Que con fecha 28 de abril de 2010 (f. 139) la demandante, solicita “CABAL CUMPLIMIENTO DE LO EJECUTORIADO, SE DEJE SIN EFECTO LOS DESCUENTOS INDEBIDOS Y SE REINTEGRE DICHAS SUMAS”; es decir, el aumento febrero 1992 y el aumento costo de vida, que se reintegre los importes descontados y el pago de intereses, lo que fue materia del incidente de represión de actos homogéneos de lo que el juzgador confiere traslado (f. 153), siendo que con fecha 9 de junio de 2010 (f. 179), la demandada presenta la nueva liquidación.

 

7.      El juzgado resuelve con fecha 8 de julio de 2010 (f. 183) declarar infundadas las observaciones, por considerarse que la entidad emplazada no ha efectuado los descuentos  sobre la pensión el actor. La Sala Superior competente, con fecha 18 de marzo de 2011 (f. 206), revoca la apelada y reformándola, la declara improcedente, por considerar que no es de su potestad determinar si un concepto como “el aumento del costo de vida”, fue válida o incorrectamente excluido de la pensión, pues este examen debe ser  dilucidado en otra vía que cuente con actividad probatoria.

 

8.      Que como es de verse en el considerando 5., supra, el ad quem resolvió declarar improcedente la represión de actos homogéneos denunciada por el actor, que se sustentaba en los mismos hechos (ver considerando 3, supra) que reclama el actor en esta nueva observación (ver considerando 6, supra), decisión que no fue impugnada por el actor, por lo que los actuados fueron devueltos al juzgado de primer grado (f. 135), al haber adquirido firmeza lo resuelto.

 

9.      Que en consecuencia se advierte que el Juez de primera instancia incurrió en error al admitir la observación planteada por el recurrente (considerando 6, supra), lo que originó un nuevo incidente, generando así un vicio procesal que debe ser subsanado, pues como se ha mencionado en el fundamento anterior, lo resuelto por el superior  ha adquirido firmeza. En otras palabras, se verifica que la Resolución de fecha 19 de marzo de 2010, expedida por Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, en etapa de ejecución de sentencia, adquirió la calidad de firme, al no ser materia de impugnación por las partes procesales.

 

10.  Que de lo expuesto se observa que el Juez de primera instancia no debe admitir nuevas observaciones por parte del demandante conforme se observa del escrito de fecha 28 de abril de 2010, tendientes a revisar nuevamente, bajo otra modalidad, lo que ya está resuelto, lo cual vulneraría el derecho a la cosa juzgada; por ello, este Colegiado estima que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de fojas 153 hasta lo tramitado por este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la NULIDAD de los actuados desde la Resolución de fecha 4 de mayo de 2010, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, obrante a fojas 153, así como todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Sala Especializada  en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen con el objeto de que continúe el correspondiente trámite del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ