EXP. N.° 03551-2012-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA E INVERSIONES

CHOSICO S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alberto Ghersi Silva en representación de Inmobiliaria e Inversiones Chosico S.A. contra la resolución de fojas 447, su fecha 31 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Sexto Juzgado Civil (Subespecialidad Comercial) de Lima, a fin de que se declaren nulas las Resoluciones N.os 13 y 16, de fechas 15 de setiembre de 2008 y 1 de setiembre de 2010, respectivamente; contra los integrantes de la Primera Sala Civil (Subespecialidad Comercial) de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 6, y contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución CAS 3977-2009 LIMA.

 

Según refiere, a través de las resoluciones los demandados han conculcado sus derechos al debido proceso, a la inmutabilidad de las resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada y propiedad, al validar un ilegal proceso de ejecución de garantías.

 

De acuerdo con la accionante, la hipoteca que se pretende ejecutar mediante dichas resoluciones es nula conforme a lo establecido mediante Resolución N.º 25, de fecha 11 de enero de 2007, por el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima (expedida en estricta observancia de lo resuelto por la Cuarta Sala Civil de Lima); por tanto, dicha hipoteca carece de mérito ejecutivo.  

 

Asimismo aduce que cuando, en su momento, el Banco de Lima-Sudameris pretendió ejecutar la citada garantía hipotecaria, dicha demanda fue rechazada debido a que dicho banco no pudo acreditar que la mencionada hipoteca cubría también el sobresuelo o que la edificación ya existía al momento de constituirse dicha garantía real sobre el terreno.

 

Dado que tal decisión no fue impugnada ni por dicho banco, ni por el Banco Wiese-Sudameris, ni por Scotiabank S.A.A., sucesores procesales del Banco de Lima-Sudameris, dicho pronunciamiento ostenta la calidad de cosa juzgada por lo que, a su juicio, se debió estimar la excepción de cosa juzgada que dedujo.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que, en buena cuenta, se persigue revisar pronunciamientos judiciales válidamente emitidos.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial que reviste relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida violando cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

8.      Que en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139.º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

9.      Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

10.  Que de este modo, la motivación de las resoluciones judiciales   se   revela   como   un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional   y   como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

11.  Que como resulta obvio, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

12.  Que contrariamente a lo argumentado por la actora, las autoridades judiciales demandadas han cumplido con justificar suficientemente por qué la excepción de cosa juzgada deducida no puede ser estimada. Y es que, en líneas generales, los jueces demandados han sustentado su decisión en que el mero rechazo de una demanda de ejecución de garantías no tiene la calidad de cosa juzgada en tanto no existe pronunciamiento de fondo (Cfr. Resolución N.º 13, obrante a fojas 163-174; Resolución N.º 6, obrante a fojas 203-205; y Resolución CAS N.º 3977-2009 LIMA, obrante a fojas 237-246). Así la actora no comparta lo decidido, este Tribunal considera que tal situación no enerva el hecho de que tales pronunciamientos se encuentren debidamente motivados.

 

13.  Que en relación a lo argumentado sobre si dicha hipoteca resulta inejecutable o no, o si resulta nula, tal cuestión es propia de la justicia ordinaria, por lo que este Colegiado no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular en tanto ello es un asunto de naturaleza contractual patrimonial. La interpretación de las disposiciones del Código Civil que regulan la constitución de garantías hipotecarias es un asunto que concierne exclusivamente al juez ordinario. En todo caso cabe precisar que la Resolución N.º 25 (Cfr. obrante a fojas 104-105) no ha declarado la nulidad de citada garantía hipotecaria.

 

14.  Que asimismo, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a cuestionar lo resuelto en segundo grado a través del recurso de casación.

 

15.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA