EXP. N.° 03553-2012-PA/TC

LIMA

PABLO HUAMÁN

LUGO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Huamán Lugo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 431, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 23001-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le pague las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que al actor se le ha reconocido un total de 13 años y 9 meses de aportaciones, dado que del informe inspectivo se ha determinado la imposibilidad material de acreditar la totalidad del período de aportes.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha presentado documentos que demuestren fehacientemente sus aportes, por la totalidad del período laborado para distintos empleadores, a fin de alcanzar las aportaciones según lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta los alcances del precedente vinculante de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados y los intereses legales.

 

      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

      Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

   

2.         Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que en cuanto a su record laboral, se tiene el certificado de trabajo expedido por la Compañía Técnica Comercial del Perú S.A. – COMTESA – donde se precisa que laboró del 5 de noviembre de 1956 al 1 de mayo de 1957,  período que fue parcialmente reconocido.

 

Asimismo, anexa cédula de inscripción ORCINEA, correspondiente a la fábrica de muebles Canziani S.A., que en 1971 cambió de razón social a Consorcio Mueble Industria S.A.- COMISA, donde laboró como operario ebanista del 5 de junio de 1961 al 24 de julio de 1976, de los cuales solo hubo un reconocimiento parcial de 13 años, quedando pendientes de reconocer 2 años, 1 mes y 19 días, tal como consta de la Hoja Resumen de Aportaciones. Adicionalmente, adjunta los originales de las boletas de pago de COMISA. También menciona que obra en autos la declaración jurada del ex empleador Muebles Ronceros S.R.L., según la cual laboró del 7 de julio de 1988 al 30 de junio de 1992 y del 1 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1994, generando un total de 5 años, 4 meses y 23 días de aportaciones no reconocidas.

 

Considera que supera los 21 años de aportaciones y que, por ello, le corresponde percibir la pensión que solicita.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el actor no ha presentado documentos idóneos que sustenten las aportaciones no reconocidas.

 

Agrega que la decisión emitida en la resolución administrativa cuestionada es perfectamente legal y no adolece de vicio alguno, por lo cual la demanda debe declararse infundada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  2.3.1 El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2 De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 2), el actor nació el 7 de junio de 1940; por consiguiente, cumplió los 65 años de edad el 7 de junio de 2005.

 

  2.3.3 De la resolución cuestionada (f. 5) y  del  Cuadro  Resumen  de  Aportaciones     (f. 6), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que acredita 13 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

  2.3.4 Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

   2.3.5 Para verificar el cumplimiento del requisito referido a los aportes, corresponde evaluar la documentación obrante en autos:

 

a)      De fojas 10 a 181, originales de las boletas de pago emitidas por Consorcio Mueble Industria S.A. (COMISA), correspondientes al período parcialmente reconocido por la ONP; sin embargo, al no obrar original o copia fedateada o legalizada del certificado de trabajo expedido por la citada ex empleadora, no acreditan aportaciones en la vía del amparo y por ello no es posible reconocer el período de aportes de 57 semanas. Asimismo, debe mencionarse que las indicadas boletas consignan como conceptos el Seguro Social Obrero y el Fondo de Jubilación Obrera, los mismos que desde el año 1973 fueron absorbidos por el Sistema Nacional de Pensiones creado por el Decreto Ley 19990.

 

b)    Original del Certificado de Trabajo de la Compañía Técnica Comercial Perú S.A. (COMTESA) (f. 8), que consigna que el actor laboró del 5 de noviembre de 1956 al 1 de mayo de 1957, período parcialmente reconocido por la ONP, según el cuadro resumen de aportaciones; no obstante, al no obrar un documento adicional idóneo que lo corrobore, no acredita aportaciones en la vía del amparo, razón por la cual no pueden ser reconocidas las 66 semanas faltantes de este lapso.              

 

 2.3.6.  En consecuencia, no habiéndose anexado otros documentos probatorios idóneos que permitan acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas, debe concluirse en que el actor no reúne los aportes exigidos para acceder a la pensión  de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.7.  Es pertinente recordar que la regla establecida en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC señala que: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                      CPD