EXP. N.° 03555-2012-PA/TC

PIURA

GERMÁN FELIPE

RÁZURI GALLO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Felipe Rázuri Gallo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 72, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valcárcel Saldaña; contra la Segunda Sala Penal de Piura integrada por los vocales Checkley Soria, Gonzales Zuloeta y Lizana Babadilla; contra la titular del Juzgado Transitorio de Descarga de Familia, doña Luisa Rojas Reforme, y contra doña María Elena González Gutiérrez, debiéndose emplazar al procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declaren nulas la Resolución  N.º 4019-2009, de fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto; la resolución de fecha 13 de febrero de 2008, que declara improcedente el recurso de apelación y nulo el concesorio, y la resolución de fecha 9 de setiembre de 2008, que declaró  fundada la demanda, todas ellas emitidas en el proceso seguido en su contra y otros por doña María Elena González Gutiérrez sobre violencia familiar.

 

Sostiene que en el proceso mencionado ha realizado reclamos constantes por la falta de notificación de la resolución casatoria, lo que le ha causado indefensión pues ello hacía imposible el cumplimiento de lo ejecutoriado. Agrega que aun cuando se ha demostrado que no ha existido violencia familiar toda vez que la demandante presentó escrito de desistimiento de la pretensión, se ha emitido sentencia causándole perjuicio moral y económico. A su juicio se están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.         Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno, señalando que lo que se pretende es reabrir un debate ya resuelto por los jueces ordinarios lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que se observa de autos que lo que pretende el recurrente es que se declaren nulas la Resolución N.º 4019-2009, de fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto; la resolución de fecha 13 de febrero de 2008, que declara improcedente el recurso de apelación y nulo el concesorio, y la resolución de fecha 9 de setiembre de 2008, que declaró fundada la demanda, todas ellas emitidas en el proceso seguido en su contra y otros por doña María Elena González Gutiérrez sobre violencia familiar, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que el recurrente cuestiona las resoluciones emitidas en el proceso por considerar que no ha existido violencia familiar de su parte, lo cual difiere de lo sustentado debidamente por los jueces demandados, habiéndose determinado mediante las pericias psicológicas el constante maltrato al que era sometida la demandante del proceso ordinario, señalándose que respecto del desistimiento presentado, se hacía evidente el ciclo vital de violencia familiar al que estaba sujeta, amparándose por ello la demanda y dictándose las medidas necesarias para el cese de los actos de violencia perpetrados; asimismo en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante, este es rechazado por no cumplir los requisitos de procedencia, toda vez que no precisó propiamente un agravio sino alegaciones en referencia a la unidad familiar. Finalmente en cuanto a la Resolución N.º 4019-2009, que resuelve no casar el auto apelado, se esclarece que no tenía legitimidad para interponer el recurso de apelación, pues la resolución cuestionada no le es adversa.

 

5.        Que en cuanto a la alegación de la falta de notificación de la resolución casatoria, supuestamente generadora de indefensión, se aprecia del reporte de expediente colgado en la fecha en el portal institucional del Poder Judicial, http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2006016362001135&numIncidente=0  que, mediante Resolución N.º 22, de fecha 10 de marzo de 2011, el juez del Primer Juzgado de Familia de Piura, dando cuenta del escrito de reclamo de notificación, señala que fue debidamente notificado, tal como obra a fojas 236 del expediente principal.

 

6.        Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

S S.

 

.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ