EXP. N.° 03556-2012-PHC/TC

JUNÍN

SERAFÍN MARTÍN

ESTRADA QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramirez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rojas Paredes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 39, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril del 2012, don Jorge Luis Rojas Paredes, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Serafín Martín Estrada Quispe contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chaparro Guerra, Gonzales Solís y Torres Gonzales. Alega la amenaza al derecho a la libertad personal de don Serafín Martín Estrada Quispe. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2012, en el extremo que confirma el pago de la reparación civil como regla de conducta.

 

El recurrente sostiene que el Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 3 de noviembre del 2011, condenó a don Serafín Martín Estrada Quispe a cuatro años de pena suspendida por el período de dos años por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, estableciendo como una regla de conducta el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/. 5 000 (cinco mil nuevos soles); y que esta sentencia fue confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de marzo del 2012, por lo que su derecho a la libertad personal se encuentra amenazado, pues se ha inhabilitado su licencia de conducir, por lo que ya no puede seguir trabajando de chofer, lo que producirá su inminente detención por deudas.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 24 de abril del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el pago de la reparación civil es una condición de la ejecución de la pena, por lo que ante su incumplimiento es legítimo revocar la decisión de su suspensión.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similar fundamento.

 

El recurrente en el recurso de agravio constitucional reitera los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que confirma el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/. 5000.00 (cinco mil nuevos soles) por parte de don Serafín Martín Estrada Quispe. Alega la amenaza a su derecho a la libertad personal.

 

2.      Consideraciones previas

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, respecto a la supuesta amenaza al derecho a la libertad personal de don Serafín Martín Estrada Quispe, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente aduce que la libertad personal de don Serafín Martín Estrada Quispe se ve amenazada al no poder cumplir con el pago de la reparación civil, por lo que podría revocársele la suspensión de la ejecución de la pena y terminar preso por deudas.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú; y, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

El artículo 2º del Código Procesal Constitucional prescribe que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo con lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

En el caso de autos, no se presentan las condiciones para que se configure una amenaza cierta ni inminente al derecho a la libertad personal del favorecido, pues de los documentos que obran en autos, se tiene que la suspensión de la pena no ha sido revocada y, en caso esto hubiera sucedido, sólo cabría pronunciamiento respecto de una resolución judicial firme.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º  1428-2002-HC/TC (fundamento 2) ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del  ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, “no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que   se   consideran   dignos   de   ser   tutelados”.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no existe amenaza al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º inciso 24, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la amenaza al derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ

MLC