EXP. N.° 03557-2012-PA/TC

LIMA SUR

REYNA TRINIDAD

MARTÍNEZ MERCADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reyna Trinidad Martínez Mercado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 75 a 82, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de septiembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, solicitando la nulidad del acta de fecha 2 de junio del 2011, que ordenó la clausura temporal del local comercial que dirige, así como del acta de clausura temporal de fecha 23 de septiembre del 2011. Señala que siendo arrendataria del local comercial ubicado en la Av. Nicolás de Piérola Nº 320 del distrito Villa María del Triunfo, la Municipalidad demandada le otorgó licencia provisional de funcionamiento desde el año 2002, la cual renovó en forma anual e ininterrumpida. Narra que en el año 2007 adquirió en compraventa el referido inmueble y que el 15 de diciembre del año 2009 solicitó licencia definitiva, esta vez en calidad de propietaria, pero que la Municipalidad demandada le denegó el pedido aduciendo que sólo puede otorgarse licencia de funcionamiento definitivo a los propietarios debidamente inscritos en los Registros Públicos.

 

2.      Que con fecha 30 de septiembre del 2001 el Juzgado Especializado en lo Civil, de Villa María del Triunfo rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por considerar que la recurrente no anexó a su demanda de amparo el instrumento que demuestre su calidad de propietaria o arrendataria, y tampoco acreditó su propiedad ante la Municipalidad demandada, la que inevitablemente le hubiera otorgado la licencia que ahora reclama en el amparo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Sur confirmó la improcedencia, por estimar que el proceso contencioso administrativo es la vía correspondiente para el trámite de la demanda, pues cuenta con amplia estación probatoria en la que, precisamente, podrá acreditar su calidad de propietaria.

 

3.      Que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2802-2005-AA/TC, cuyos fundamentos 4 al 17 constituyen precedentes vinculantes, se ha establecido que:

 

5.      En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza accesoria del derecho a la libertad de trabajo, este Supremo Tribunal en la citada sentencia N.º 3330-2004-AA/TC, estimó que, en los casos vinculados al otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento, se vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se le estaría permitiendo abrir su discoteca, tampoco se le estaría permitiendo trabajar (...).”. La sentencia precisaba, además, que para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Asimismo, enfatizaba que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

6.      Asimismo, este Tribunal consideró, en concordancia con lo establecido por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, que si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria. Es decir, sólo en los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una demanda de amparo.

8.  (…) las municipalidades, por mandato constitucional, son competentes para regular actividades y servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, cultura, recreación y deporte, dentro del marco legal correspondiente. En ese sentido, en el ámbito de competencia municipal, para desarrollar alguna de las actividades o servicios regulados por la administración municipal, y a fin de ejercitar válidamente el derecho a la libertad de empresa –y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la vulneración a la libertad de trabajo, como derecho accesorio–, se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, sea esta licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorización municipal para la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial, como pueden ser, a guisa de ejemplo: el otorgamiento de autorización de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales; licencia o concesión de ruta para el transporte de pasajeros; certificado de compatibilidad de uso; licencia de construcción, remodelación o demolición; declaratoria de fábrica; certificado de conformidad de obra; licencia de funcionamiento; certificado de habilitación técnica y/o licencia para la circulación de vehículos menores.

 

4.      Que de acuerdo con ellos, la presente vía sería la correspondiente para un pronunciamiento de fondo siempre que se acredite contar con la respectiva “…licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorización municipal para la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial…; sin embargo, de lo expuesto en la propia demanda se advierte que la recurrente aún no cuenta con la licencia municipal por lo que, en atención al precedente vinculante citado, su pedido debe tramitarlo en la vía procedimental específica.

 

5.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por las actas de clausura del local que dirige la recurrente, el cual puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA