EXP. N.° 03558-2012-PA/TC

APURÍMAC

H.B.C.P. REPRESENTADO(A)

POR SHELA MAGALY PERALTA

SOTOMAYOR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shela Magaly Peralta Sotomayor contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 2011, de fojas 133, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo en representación de su menor hijo H.B.C.P. contra la Institución Educativa Nº 54195 Nuestra Señora del Carmen de Chincheros y contra la Unidad de Gestión Educativa Local Chincheros UGELCH, con la finalidad de que se incorpore a la nómina de matriculados de primer grado de primaria a su menor hijo, al haber aplicado arbitrariamente las normas que regulan el desarrollo escolar. Señala que su hijo ha sido admitido para los estudios de nivel inicial en los años 2009 y 2010 con todo normalidad, sin embargo habiendo sido matriculado para el primer grado de primaria  por orden y observación de la  Unidad de Gestión Educativa demandada se le retira e la nomina de alumnos matriculados al primer grado por irregularidad en el proceso de matrícula, aduciendo que la norma exige para ser matriculado haber cumplido seis años de edad. Indica que las autoridades administrativas de la UGELCH han denegado una solución a su problema, lo que acarrea una serie de perjuicios a su menor hijo quien no comprende la situación devenida, y lo que es mas agraviante trunca sus estudios.

 

2.      Que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local Chincheros UGELCH, debidamente representada por don Carlos Chávez Toledo y el director de la Institución Educativa Nº 54195 Nuestra Señora del Carmen de Chincheros, contestan la demanda alegando que la amparista ha venido sorprendiendo a la autoridad educativa señalando una fecha de nacimiento inexacta, siendo que la Ley General de Educación regula la educación básica delimitando las edades del educando en cada uno de los niveles, y que para el caso concreto el menor no alcanza las excepciones previstas en la directiva para el desarrollo escolar del año 2011, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0348-2010 ED; que en consecuencia, se ha aplicado debidamente las normas reglamentarias reguladas por las propias disposiciones legales. 

 

3.      Que el Procurador Regional de Apurímac contesta la demanda señalando que según la normativa vigente la edad del menor impide la matrícula del menor como alumno del primer grado de primaria, por lo que se procedió a aplicar la directiva pertinente lo cual no se considera atentatorio de derecho fundamental alaguno.  

 

4.      Que con resolución de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Mixto de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró improcedente la demanda indicando que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno del menor por cuanto no se puede pretender acceder a su derecho a la educación  primaria sin cumplir el requisito de Ley. A su turno la Sala declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se incorpore a la nómina de matriculados de primer grado de primaria a su menor hijo, por haberse aplicado arbitrariamente las normas que regulan el desarrollo escolar, alegando la vulneración de sus derechos a la educación, a la no discriminación y al libre desarrollo y bienestar. Al respecto se observa del escrito de fecha 17 de octubre de 2012 que la recurrente manifiesta que para el año 2012 ha procedido a matricular a su hijo en el primer grado de primaria en una entidad distinta de la emplazada  a saber la Institución Educativa Privada San Cristóbal.

 

6.      Que en el contexto descrito y habiendo la propia recurrente obrado de conformidad con la directiva que regula la edad para la matrícula del primer grado de primaria  dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 0348-2010 ED, y no siendo posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos invocados, se ha producido la sustracción de la materia controvertida de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, motivo por el que la presente demanda resulta  improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN