EXP. N.° 03562-2012-PA/TC

PASCO

FELIPE MARTÍNEZ

ALMERCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Martínez Almerco contra la resolución de fojas 53, su fecha 12 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Iesa S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia sea reincorporado en el cargo que venía ocupando, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, de los beneficios sociales devengados y de los aportes pensionarios correspondientes. Refiere haber prestado servicios a la sociedad demandada ejerciendo la labor de perforista desarrollando actividades propias del sector minero, habiendo mantenido una relación contractual desde el 24 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2011. Señala que el 22 de agosto de 2011 sufrió un accidente de trabajo, por lo que desde dicha fecha se le expidieron certificados por incapacidad temporal habiéndose pagado los subsidios correspondientes, que sin embargo, la demandada se negó a recepcionar el certificado médico del 21 de diciembre, alegando que el 24 de diciembre vencía su contrato de trabajo, lo cual generó su despido discriminatorio e incausado porque su incapacidad temporal se originó como consecuencia de un accidente que sufrió realizando sus labores en la mina Milpo, y porque además el contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico que suscribió se desnaturalizó por haber sido contratado para efectuar una función que por sus características resulta ser una actividad permanente y no temporales dentro de la mina. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales a no ser discriminado, al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda por estimar que el vínculo laboral entre las partes se extinguió por el vencimiento del plazo contractual, requiriéndose de la actuación de medios probatorios para poder determinar si en aplicación del principio de primacía de la realidad el contrato de trabajo a plazo fijo se desnaturalizó. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, para cuyo efecto las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN