EXP. N.° 03563-2012-PA/TC

SANTA

JACINTA EMPERATRIZ

MÉNDEZ VDA. DE GIL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacinta Emperatriz Méndez Vda de Gil contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 203, su fecha 3 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, don Wilson Alejandro Chiu Pardo, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 23, de fecha 13 de diciembre del 2011 por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo al cómputo del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado los cuatro años de plazo que señala la Ley 27321 aplicable a su caso, así como por no aplicar el presupuesto procesal de la triple identidad que exige la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de enero del 2012 el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución emitida se encuentra motivada conteniendo la expresión de los hechos y fundamentos de derecho, sin que se advierta trasgresión alguna de los derechos que la actora alega. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que la recurrente aduce que al declararse fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción se ha incumplido el debido proceso y la tutela procesal efectiva, impidiendo el acceso a lo demandado en el Expediente 00418-2010-0-2501-JR-LA-01 (incumplimiento de disposiciones y normas laborales) donde solicitó el pago de sus reintegros de beneficios sociales que es una causa distinta a las resueltas en anteriores procesos laborales que interpuso contra Pesca Perú S.A. Precisa asimismo que no ha rebasado los cuatro años que señala la Ley 27321.

 

4.      Que del caso concreto tenemos que la demandante pretende cuestionar una resolución judicial emitida en proceso laboral ordinario, con el argumento de que dicha resolución carece de motivación, al sólo emitir pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada y no de la excepción de prescripción, vulnerando así sus derechos constitucionales, esencialmente el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

5.      Que en tal sentido se evidencia que el actor busca que este Colegiado asuma competencias del juez ordinario y se convierta en una supra instancia revisora de lo actuado en dicha sede. Ante lo expuesto este Colegiado debe indicar que lo solicitado por el recurrente, esto es, la variación de la decisión judicial no resulta viable mediante el proceso de amparo, pues exigir que el órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento atendiendo todas las excepciones propuestas por el emplazado en el proceso ordinario de nada cambiaría el fallo de la resolución cuestionada, solo traería como consecuencia que dicho proceso ordinario laboral se dilate aún más.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03563-2012-PA/TC

SANTA

JACINTA EMPERATRIZ

MÉNDEZ VDA. DE GIL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El objeto de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la Resolución N.º 23, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa. En virtud de dicha resolución, se revoca la Resolución N.º 14, de fecha 26 de mayo de 2011, declarándose fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y la Resolución N.º 19, de fecha 30 de junio de 2011, en virtud de la cual se declaraba fundada en parte la demanda, en el marco del proceso laboral por incumplimiento de disposiciones y normas laborales seguido por el recurrente en contra de la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación. El demandante argumenta que dicha resolución constituye una afectación a su derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la misma no ha sido motivada en modo razonable.

 

2.        Este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

3.         Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda.

 

4.        A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en casos como el de autos, en los que se cuestiona una resolución judicial que absuelve excepciones procesales, la estimación de una de tales excepciones, como es el caso de la excepción de cosa juzgada, tiene como consecuencia que la demanda sea declarada improcedente, deviniendo en inconducente la evaluación de otras excepciones procesales que pudieran haberse presentado.

 

5.        Respecto a este último punto, cabe aclarar que, si bien en anteriores oportunidades me he pronunciado a favor de admitir a trámite una demanda de similar naturaleza (Exp. N.º 1273-2010-PA, Exp. N.º 1081-2012-PA, Exp. N.º 01175-2012-PA) al advertir una posible afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por la falta de pronunciamiento respecto a una de las excepciones procesales deducidas, he decidido reconsiderar dicha posición en atención al argumento reseñado en el fundamento precedente, es decir, el hecho de que la estimación de una excepción procesal, al implicar la improcedencia de la demanda, hace que el debate y pronunciamiento sobre otras excepciones procesales planteadas devenga en inconducente. Dicho argumento guarda concordancia con la naturaleza residual o subsidiaria del proceso constitucional de amparo, sobre la cual el Tribunal Constitucional se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, en la medida en que el amparo contra resoluciones judiciales solamente procede ante aquellos casos en que la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados sea manifiesta e incida en el contenido esencial de tales derechos, mas no ante cualquier irregularidad procesal.

 

6.        Por el contrario, de la revisión de los actuados, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de las excepciones planteadas en su contra. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la resolución cuestionada, obrante a fojas 25 a 31, fundamenta su decisión de estimar dichas excepciones en la medida en que existe identidad de partes, pretensión y causa pretendi entre ese caso (Exp. N.º 00418-2010-0-2501-JR-LA-01), en el cual reclamaba conceptos tales como reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios e indemnizaciones, entre otros, como consecuencia del Convenio Colectivo de 1983/1984 y de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con el Exp. N.º 2003-464-0-251801-JC04; y otro anterior (Exp. N.º 2007-02665-0-2501-JR-LA-5), en el cual reclamaba conceptos similares (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, entre otros) bajo los mismos fundamentos, máxime cuando ya existía un proceso anterior, signado con el Exp. Nº 1999-02163-0-2501-JR-LA-02, en el cual con sentencia consentida se había declarado infundada una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el misma actor contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación por los mismos conceptos en base al Convenio Colectivo de 1983/1984.

 

7.        A través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones planteadas en el marco de un proceso laboral ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

8.        En este sentido, considero que  debe desestimarse la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o, como en el presente caso, al resolverse sobre la procedencia o improcedencia de determinadas excepciones procesales.

 

9.        Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI