EXP. N.° 03564-2012-PA/TC

HUANUCO

YERSELY KARIN

FIGUEROA QUIÑONEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yersely Karín Figueroa Quiñonez contra la resolución de fecha 20 de julio de 2012, de fojas 119, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados señores Valdivia Cano, Arévalo Vela, Mac Rae Thays, Morales Gonzales y Chávez Zapater, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de octubre de 2008, en el extremo que resuelve imponerle una  multa de dos unidades de referencia procesal en forma solidaria en su calidad de abogada del Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, y su confirmatoria de fecha 17 de enero de 2012, en los seguidos por doña Mercedes Zevallos Rivera contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, sobre acción contencioso administrativo. 

 

Sostiene que como abogada de la universidad demandada en el proceso subyacente, ha atendido diligentemente los requerimientos del juzgado a fin de dar cumplimiento en sus propios términos el mandato judicial que ordenó la reincorporación de la trabajadora doña Mercedes Zevallos Rivera en el cargo que venía desempeñando al momento del despido producido, sin embargo a pesar de que no se ha mostrado renuente al cumplimiento de lo ordenado judicialmente, se pretende atribuirle una responsabilidad que es ajena a sus capacidades y atribuciones, atribuyéndosele una conducta procesal temeraria y de mala fe. Agrega que la sala revisora no se ha pronunciado sobre los aspectos medulares de su recurso impugnatorio. A su entender con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de junio de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda por considerar que este proceso constitucional no constituye una suprainstancia revisora de lo decidido por los jueces ordinarios. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos la recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de octubre de 2008, en el extremo que resuelve imponerle una  multa de dos unidades de referencia procesal en forma solidaria en su calidad de abogada del Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, y su confirmatoria de fecha 17 de enero de 2012, en los seguidos por doña Mercedes Zevallos Rivera contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, sobre acción contencioso administrativo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente sustentadas, al expresarse las razones que justifican la decisión arribada, toda vez que se ha determinado la temeridad en la conducta procesal de la abogada por cuanto se ha verificado que no se ha dado cumplimiento al requerimiento ordenado por el juez, esto es reponer a la trabajadora en el cargo que venía desempeñando en el momento del despido producido (nivel STE), más bien la recurrente da cuenta que se le ha venido contratando bajo la modalidad de Genérica Personal y Obligaciones Sociales nivel SAF, es decir inferior a lo ordenado, haciendo hincapié en que dicho acto ha sido de conformidad y consentimiento de la trabajadora; asimismo se ha demostrado que si bien se ha informado la falta de dicha plaza para el año 2008 en el nivel solicitado (intentando justificar el incumplimiento de lo ordenado) por otro lado se observa que en el mismo período aparecen contratos de naturaleza permanente aprobados en el nivel STE, comprobándose la renuencia a cumplir con el mandato judicial y verificándose además que la abogada recurrente realiza una interpretación del artículo 7º de la Ley 29142 advirtiendo que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos, desvirtuando así el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado a la autoridad de cosa juzgada.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que en realidad la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que por regla general no es de competencia del Juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI  

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA