EXP. N.° 03565-2012-PA/TC

SANTA

PEDRO GONZALO

MORILLO LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gonzalo Morillo López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 256, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 20, de fecha 29 de diciembre de 2011, emitida en el Exp. N.º 02907-2009-JR-LA-01, que revocando la resolución de primera instancia declaró fundada la excepción de cosa juzgada y de prescripción, alegando que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Aduce que el Primer Juzgado laboral de Chimbote emitió la Resolución N.º 16, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y fundada la excepción de prescripción; que, sin embargo, los órganos jurisdiccionales emplazados las estimaron sin argumentar por qué se presenta la triple identidad de la cosa juzgada y sin haber motivado de forma razonable la contabilización del inicio del plazo de prescripción, por cuanto no se ha rebasado el plazo de 4 años que prevé la Ley Nº 27321, ya que el plazo se interrumpió con el reconocimiento de la obligación principal; y que la ley citada es aplicable a la demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales que interpuso contra Pesca Perú S.A.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es acceder a una instancia adicional que los procesos constitucionales no crean, advirtiéndose que los cuestionamientos realizados por el recurrente se encuentran dirigidos al fondo de la pretensión. la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que habiéndose precisado los alegatos que sustentan la demanda, conviene recordar que en casos similares al presente (Exps. N.os 1273-2010-PA/TC, 1081-2012-PA/TC, 1175-2012-PA/TC, 1510-2012-PA/TC y 2724-2012-PA/TC), este Tribunal ha considerado que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, y también desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada tiene, o no, una falta de motivación o una motivación aparente para estimar las excepciones mencionadas, por cuanto se alega que en ella no existe argumento que justifique razonablemente por qué se presenta la triple identidad requerida para estimar la excepción de cosa juzgada, ni fundamento que justifique por qué no se toma en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió con el reconocimiento de la obligación principal.

 

4.      Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 E.G.D