EXP. N.° 3567-2012-HC/TC

SANTA

MIGUEL ÁNGEL

LEÓN ESTRADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 día del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Eduardo Giraldo Espinoza contra la resolución expedida por la Sala penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 665, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre del 2011, don Oscar Eduardo Giraldo Espinoza, interpone demanda de hábeas corpus contra doña Ana María Romero Felipa, en su calidad de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Control Gubernamental Competencia Nacional, don Lorenzo Javier Melgarejo en su calidad de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta del distrito de Nueva Chimbote, don Jhonny Walter Quispe Cuba en su calidad de juez del Juzgado Penal del distrito de Nuevo Chimbote y contra los jueces superiores señores Walter Alfredo Lomparte Sánchez, Carlos Aberto Maya Espinoza y Jorge Antonio Alvarado Sánchez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria y de la Primera Sala penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, respectivamente, a fin de que se disponga la nulidad de su mandato de detención, así como de las resoluciones que ordenaron su detención y, se disponga, por tanto, su comparecencia en el proceso que se le sigue por el delito de peculado (EXP N.º 573-2010-0-2506-JR-PE-01). Alega la vulneración del principio de legalidad penal, interdicción de la arbitrariedad, y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Sostiene que se formalizó denuncia penal en su contra por el delito de Falsedad Ideológica pese a que el hecho imputado no reunía los elementos configurativos del delito imputado y por tanto era atípico; cuestionado también la opinión fiscal de que debe desestimarse la excepción de naturaleza de acción y el auto de apertura de instrucción por contener mandato de detención en su contra pese a que no se cumplían los presupuestos copulativos del artículo 135º del Código Procesal Penal, disponiéndose su ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario, pese a que su conducta es atípica. Además alega que se ha favorecido a los que tienen mayor responsabilidad en los hechos objeto del proceso penal, para los que se ha dictado mandato de comparecencia, pero que a él se le ha dictado mandato de detención, pese a no ser autor de ningún delito; siendo que los jueces superiores demandados han confirmado dicha medida cautelar. Agrega que los jueces superiores demandados, ante la apelación por el representante del Ministerio Público, han revocado la resolución que estimaba su pedido de comparecencia, restituyendo así el mandato de detención. Añade que en su calidad de formulador de proyectos solo cumplió una orden superior de naturaleza laboral al elaborar un proyecto de inversión pública, lo cual no constituye delito, y que en todo caso sería una falta de naturaleza administrativa y que el documento elaborado no sería público sino privado, conforme el artículo 235 del Código Procesal Civil.

 

La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda esgrimiendo que si el recurrente pretende cuestionar la tipificación del delito de falsedad ideológica, lo que debe hacer es plantear una excepción de naturaleza de acción, y no un proceso de hábeas corpus, que no está regulado para evaluar asuntos de naturaleza penal.

 

El Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda respecto de las actuaciones de los fiscales demandados, puesto que habría operado en dicho extremo la sustracción de la materia, al haberse dispuesto ya la apertura de la instrucción. Por su parte, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, dado que tanto los jueces como los vocales demandados han motivado suficientemente la adecuación de los hechos al tipo penal imputado, por lo que las resoluciones cuestionadas no habrían infringido el principio de legalidad.

 

 La Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2012, revoca la resolución venida en grado y reformándola la declara improcedente, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han motivado adecuadamente la medida de detención en atención a los fines del proceso penal, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva; además que los juicios de reprochabilidad penal son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar: i) la Resolución Nº Uno, de fecha 12 de octubre de 2010, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote, que dispone el mandato de detención contra el favorecido; ii) la Resolución de fecha 27 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dispone confirmar la Resolución Nº Uno en el extremo que dicta mandato de detención contra el favorecido; iii) la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dispone Revocar la Resolución Número Veinticinco que resuelve declarar procedente la solicitud de variación de la detención por comparecencia y, reformándola, declara improcedente dicha solicitud.

 

Alega la vulneración del principio de legalidad penal y de proporcionalidad, conexo a la libertad individual, en la expedición del mandato de detención. Este Tribunal, sin embargo, considera que, además del examen de la supuesta afectación de estos principios, en puridad, se encuentra en entredicho el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se habría cumplido con motivar adecuadamente los supuestos que permiten la expedición del mandato de detención impugnado; por lo que se efectuará también el análisis de la supuesta afectación de este derecho fundamental componente del debido proceso.

 

2.      El recurrente también ha impugnado las actuaciones del Ministerio Público que opinaron por la expedición del mandato de detención. Sin embargo, el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda en este extremo; decisión que no ha sido apelada por el recurrente, por lo que ha quedado consentida y no puedo ser objeto de pronunciamiento en esta instancia.

 

2.        § Sobre la procedencia de la presente demanda

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

4.      En el caso de autos, al estar el imputado bajo el régimen de una detención preventiva, la que afecta directamente el derecho a la libertad individual, es procedente el análisis de los derechos alegados, al encontrarse su supuesta afectación conectada con el derecho a la libertad individual.

 

3. § Sobre la afectación principio de legalidad

 

3.1. Argumentos del demandante

 

5.      El recurrente considera que las resoluciones judiciales que han dispuesto el mandato de detención vulneran el principio de legalidad penal, en tanto han iniciado un proceso penal y dictado mandato de detención contra el favorecido, basándose en una comprensión incorrecta del tipo penal de falsedad ideológica, que considera como documento público a un proyecto de inversión pública elaborado bajo relación de dependencia laboral. Además, cuando no se cumplen los supuestos de hecho del tipo penal, dado que, en puridad, lo que se imputa como “introducción de hechos falsos” en el proyecto de inversión pública (denominación y justificación material), son en realidad calificaciones técnicas que hace el proyectista o, en su caso, sustentación insuficiente de información, mas no adulteración alguna de hechos.

 

3.2. Consideraciones del demandado

 

6.      La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial considera, por su lado, que si el recurrente pretende cuestionar la tipificación del delito de falsedad ideológica, lo que debe hacer es plantear una excepción de naturaleza de acción, y no un proceso de hábeas corpus, que no está regulado para evaluar asuntos de naturaleza penal.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      Este Tribunal ha establecido en un sinnúmero de ocasiones que las decisiones acerca de la delimitación de las conductas que caben dentro de un tipo penal, la interpretación de los supuestos de hecho de la norma penal sustantiva, o la valoración de los medios probatorios que acreditan la existencia de los hechos descritos en la imputación penal son objeto de la jurisdicción ordinaria penal y no de la constitucional, a la cual le cabe, en todo caso, solo el examen de la motivación de dichas decisiones, cuando se aprecie una ausencia, deficiencia o manifiesta arbitrariedad en el razonamiento que da sustento a dichas decisiones.

 

8.      En el presente caso, en realidad más que un examen de motivación de la decisión que imputa al favorecido el delito de falsedad genérica, a efectos de ordenar su detención, se está cuestionando un aspecto de naturaleza eminentemente penal, relacionado con la determinación de los elementos del tipo, lo cual excede la competencia de este organismo, máxime si dicha imputación se efectúa en la etapa inicial del proceso, por lo que los cuestionamientos relacionados con la interpretación de la norma penal sustantiva debe resolverse a través de los cauces procesales pertinentes.

 

4.    Sobre la afectación del principio de proporcionalidad

 

9.      El recurrente también ha cuestionado que las resoluciones judiciales impugnadas son desproporcionales, dado que no guardan una relación de proporción entre la medida de detención adoptada y el tipo de imputación que se efectúa, que consiste solo en la elaboración de un proyecto de inversión pública; además del hecho de que en el caso de otros imputados implicados en dicho proceso penal, y que tendrían responsabilidad directa en el daño patrimonial al Estado, la medida coercitiva adoptada ha sido simplemente la de comparecencia.

 

10.  Este Tribunal entiende, respecto del primer argumento, que él mismo es falaz, dado que la relación de proporción sugerida por el recurrente no es entre la medida adoptada (detención preventiva) y el fin que pretende cautelar dicha medida (el curso adecuado del proceso penal), sino entre la medida adoptada y la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido. En cuanto al segundo argumento, el recurrente no ha cumplido con precisar los elementos que configuran la desproporcionalidad, dado que no ha establecido quiénes son esos otros implicados respecto de los cuales se ha dictado comparecencia y que tendrían un grado de responsabilidad directa en el daño patrimonial al Estado. Por estas razones, la demanda debe también ser desestimada en este extremo.

 

5.    Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

11.  Este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional” (STC 5601-2006-PA/TC, FJ 3).

 

12.  Tratándose de una medida que restringe la libertad, dictada pese a que, no existe sentencia condenatoria firme, este Tribunal ha interpretado que el mandato de detención judicial preventiva debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.

 

13.  En consecuencia, en el caso de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Como ha sostenido este Tribunal, dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada (STC 1091-2002-HC/TC, FJ. 19).

 

14.  En cuanto a la exigencia de motivación suficiente, este Tribunal entiende que ésta impone al juez el deber de explicitar adecuadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta la expedición del mandato de detención, y que dichas razones, a su vez, se encuentren debidamente sustentadas, esto es, amparadas en normas y elementos fácticos adecuadamente determinados, y no en invocaciones genéricas que no tengan correlato con los aspectos jurídicos y fácticos analizados en la resolución que ordena la detención judicial preventiva. Como ha sostenido este Tribunal en el caso Guiliana Llamoja, la motivación se presenta como aparente, cuando tratando de dar cumplimiento a un mandato formal, el juez sustenta su decisión en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Del mismo modo, la motivación incurre en una indebida justificación de las premisas externas, cuando se establece como una razón de la decisión determinado hecho o norma, que, sin embargo, no han merecido una debida justificación. En este último supuesto, no es que el juez constitucional reemplace al juez ordinario en la valoración de los medios probatorios o en el razonamiento jurídico que permiten determinar las premisas fácticas y jurídicas del caso, sino que simplemente exige que dicha valoración o razonamiento se produzca, y se efectúe, en todo caso, en términos mínimamente razonables (STC 0728-2008-PHC/TC, FJ. 7).

 

15.  En el presente caso, este Tribunal aprecia que es precisamente la justificación de una de las premisas fácticas en las que se sustenta el mandato de detención la que se encuentra ausente en la motivación de la Resolución Nº Uno, de fecha 12 de octubre de 2010, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote, que dispone el mandato de detención contra el favorecido; y de la Resolución de fecha 27 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dispone confirmar la Resolución Nº Uno en el extremo que dicta mandato de detención contra el favorecido. Y es que si bien ambas resoluciones han cumplido con fundamentar debidamente los requisitos del mandato de detención que tienen que ver con la existencia de elementos que vinculen al imputado con la comisión del delito y con la prognosis de la pena, no sucede lo mismo con los elementos que permiten acreditar el requisito del “peligro procesal”, establecido en el inciso 3 del artículo 135 del Código Procesal Penal.

 

16.  La Resolución N° Uno, en primer lugar, sostiene la presencia de peligro procesal, en su versión de “peligro de perturbación de la actividad probatoria”, de la siguiente manera: “hechos que se habrían realizado de manera coludida en concierto de voluntades vinculados al delito de Falsedad Ideológica, que de no haber concertado  indebidamente este Proyecto de Inversión Pública, no se hubiera generado todo este grave perjuicio económico a la institución agraviada, infiriéndose la posibilidad que tras de su actuar habría algún direccionamiento, que se tendría que investigar jurisdiccionalmente; en este orden de ideas, el A-quo considera razonable adoptar una medida coercitiva extrema de manera excepcional, para evitar la perturbación de la actividad probatoria”. Por su parte, la Resolución de fecha 27 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dispone confirmar la Resolución Nº Uno en el extremo que dicta mandato de detención contra el favorecido, no obstante reconocer que el imputado no tiene antecedentes penales, que cuenta con domicilio y trabajo conocido, además de una familia constituida por su esposa y su menor hija, justifica la confirmación del mandato de detención, pues “de los actuados se advierten graves y fundados elementos que permiten colegir válidamente, que existe el riesgo latente que vuelvan a concertar voluntades y distribuir funciones, conforme se ha explicado precedentemente, incluso con destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación de otros elementos, lo que conllevaría a perturbar la actividad probatoria”.

 

17.  Este Tribunal ha sostenido debidamente en su jurisprudencia que la participación de una persona en una organización criminal es un elemento a considerar como parte del “peligro procesal”, además de las relacionadas con la situación personal del imputado (como su ocupación y vínculos familiares) (STC 1091-2002-HC/TC, FF.JJ. 23 y 15); sin embargo, de las propias resoluciones impugnadas se desprende que al favorecido no se le efectúa ninguna imputación referida a su eventual vinculación con otros procesados, con los que haya concertado voluntades o con los que se haya coludido para perjudicar patrimonialmente al Estado, tal como se manifiesta en la justificación de la existencia de peligro de perturbación de la actividad probatoria. La imputación del favorecido se centra pues, exclusivamente, en la calificación incorrecta que éste habría hecho de un proyecto como uno de inversión pública cuando no cumplía los requisitos para adoptar dicha calificación, y en la información insuficiente en que habría sustentado este proyecto, lo que configuraría, de acuerdo al auto de apertura de instrucción, el delito de falsedad ideológica. En consecuencia, la premisa fáctica a partir de la cual se justifica la presencia del supuesto del “peligro procesal” (concierto de voluntades), en realidad no se encuentra sustentada, respecto del favorecido, en ningún apartado de las resoluciones impugnadas, por lo que ésta ha incurrido en una indebida justificación de las premisas externas (premisa fáctica) o en una motivación aparente, en los términos arriba desarrollados. No basta pues, como tantas veces ha dicho este Tribunal, que el juez utilice una determinada razón para sostener su decisión, sino que es necesario que dicho raciocinio se encuentre debidamente justificado en aspectos normativos o fácticos debidamente explicitados, lo que no ha sucedido en el caso de autos; por lo que, habiéndose afectado el derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

18.  Finalmente, en lo que se refiere a la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dispone Revocar la Resolución Número Veinticinco que resuelve declarar procedente la solicitud de variación de la detención por comparecencia y, reformándola, declara improcedente dicha solicitud; este Tribunal aprecia que la misma se encuentra debidamente justificada, dado que, en realidad no existía ninguna variación de las circunstancias que dieron lugar al mandato de detención, sino que en realidad el pedido estaba referido –como se afirma en dicha resolución- a una reevaluación de los motivos que dieron origen a la expedición del mandato de detención, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que alega la afectación del principio de legalidad penal.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del principio de proporcionalidad y en lo relativo al derecho a la debida motivación de la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa.

 

3.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente; en consecuencia

 

4.      Se dispone la NULIDAD de la Resolución Nº Uno, de fecha 12 de octubre de 2010, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote, que dispone el mandato de detención contra el favorecido y de la Resolución de fecha 27 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, que dispone confirmar la Resolución Nº Uno en el extremo que dicta mandato de detención contra el favorecido.

 

5.      Se ordena al Juzgado Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote emitir nueva resolución con relación a la situación jurídica del favorecido, con respeto del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA