EXP. N.° 03568-2012-PA/TC

TACNA

MARIANO HUANCAPAZA

COASACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Huancapaza Coasaca contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 214, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria del recurso de reconsideración y de la Resolución 3887-2008-ONP-DPR.SC-DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.    Que de las cuestionadas resoluciones (f. 6 y 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 69), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerar que sólo acredita 11 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.    Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El  Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos  idóneos para tal fin.

 

4.    Que atendiendo a que obra en autos el expediente administrativo (cuaderno acompañado) y la documentación presentada por el actor, se procede a su evaluación, conforme a los términos siguientes:

 

a)      Copia fedateada del certificado de trabajo de la Oficina Regional de Apoyo a la Movilización Social de Puno –SINAMOS- (folio 12 del expediente administrativo), que consigna que laboró como auxiliar de estudios del departamento de créditos y cooperativas, del 16 de noviembre de 1964 al 12 de noviembre de 1966, cuyas aportaciones han sido reconocidas parcialmente; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo y no es posible reconocer todo el período de  aportes.

  

b)      Copia fedeatada del certificado de trabajo de S.A.I.S. Buenavista Ltda. 23 (folio 13 del expediente administrativo), que consigna que laboró como sub administrador y en la jefatura del departamento de ganadería, del 1 de agosto de 1975 al 30 de julio de 1976; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportaciones reclamadas. 

 

c)      Copia fedateada del certificado de trabajo de Confecciones Romario S.R.L. (folio 21 del expediente administrativo), que consigna que laboró como gerente del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, aportaciones que se encuentran reconocidas según el cuadro resumen de aportes.  

 

d)     Copia fedateada del certificado de trabajo de Deportes Athenas S.A.C. (folio 22 del expediente administrativo), que consigna que laboró del 1 de setiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2007, desempeñándose como administrador, aportaciones que se encuentran reconocidas según el cuadro resumen de aportes.  

 

e)      Copia fedateada del certificado de trabajo de Comercial Agroveterinaria San Román E.I.R.L. (folio 133 del expediente administrativo), que consigna que laboró del 1 de julio de 1989 al 30 de noviembre de 1993, habiéndose desempeñado como administrador, corroborado con la copia fedateada de la Liquidación de Beneficios Sociales de la indicada empleadora (folio 18 del expediente administrativo), que acredita 4 años y 5 meses de aportes.

 

f)       Copia fedateada de Becom S.A. (folio 20 del expediente administrativo), que consigna que laboró como chofer del 6 de junio de 1992 al 30 de abril de 1993; sin embargo, por no estar sustentado en un certificado de trabajo en original, copia fedateada o legalizada, no genera convicción en la vía del amparo para  el reconocimiento de aportaciones reclamadas.

 

g)      Copia fedateada del certificado de trabajo de S.A.I.S. Rosaspata Ltda. 35 (folio 134 del expediente administrativo), que consigna que laboró como gerente general del 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1989 y dos liquidaciones de  beneficios sociales de la indicada ex empleadora (f. 16 del expediente administrativo y f. 24 del expediente principal), en las que existe contradicción entre la fecha de ingreso y cese laboral, razón por la cual no generan convicción para demostrar la generación de aportes.

 

  1. Que, por los motivos expuestos, al no haber demostrado el actor fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ