EXP. N.° 03571-2012-PA/TC

PIURA

GERMÁN FELIPE

RÁZURI GALLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012                                                                                       

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Felipe Rázuri Gallo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 26 de junio de 2012, que rechazó la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Castilla y contra doña María Elena Gonzales Gutiérrez, debiéndose emplazar al procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 20, de fecha 4 de junio de 2010, que declara infundada la excepción de prescripción sobre el cobro de las pensiones alimenticias, y su confirmatoria de fecha 15 de noviembre de 2010, en los  seguidos en su contra por doña María Elena Gonzales Gutiérrez, sobre alimentos.

 

Sostiene que al emitirse la resolución de vista indicada se omitió el avocamiento pertinente, por cuanto el juez revisor no conoció los hechos, y que habiendo solicitado la nulidad se hizo caso omiso a su pedido. Asimismo afirma que se encuentra demostrado que no adeuda suma alguna por pensiones de alimentos a favor de su hijo, finalmente aduce que ha deducido excepciones y nulidades que hasta el momento de la interposición de la demanda no han sido resueltas. A su juicio se ha vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura con fecha 8 de marzo de 2012, resuelve rechazar la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con subsanar las omisiones indicadas. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal discrepa de los argumentos de las instancias precedentes, pues se observa que mediante la resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó la subsanación de la demanda a fin de que el actor precise la resolución firme cuestionada y sus aspectos agraviantes, identifique personalmente con nombres completos a los magistrados demandados, y proporcione sus direcciones domiciliarias. Mediante escrito de fojas 81 el recurrente da por subsanada la demanda, expresando que el nombre y el domicilio de los demandados se tengan por señalados según lo consignado en la demanda; sin embargo, se rechaza su demanda por no haber subsanado debidamente las deficiencias que contenía. Al respecto consta de autos que el recurrente adjunta a su demanda copias de las resoluciones cuestionadas y sus respectivas notificaciones, donde se puede observar claramente la indicación del juez, lo que no ha sido considerado a favor del actor, pues el juez constitucional lejos de coadyuvar al trámite del proceso rechaza la demanda argumentando que se ha omitido señalar con claridad los aspectos de la resolución cuestionada que afectan el debido proceso, y la identificación personal de los demandados, lo cual no condice con los principios que deben conducir el proceso constitucional. Y es que de los actuados se aprecia que las presuntas omisiones bien pudieron ser complementadas con los datos que disponía el juez constitucional en aplicación del principio de dirección judicial del proceso previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en virtud de lo dicho y teniendo en cuenta que tanto la resolución de primera como de segunda instancia adolecen de un vicio procesal insubsanable, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, a partir de la resolución N.° 18 de fecha 8 de marzo de 2012, que corre a fojas 85.

 

2.      Disponer la remisión de los actuados al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN