EXP. N.° 03572-2010-PA/TC

CAJAMARCA

CARLOS SALAZAR DURÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Salazar Durán contra la sentencia de fojas 334, su fecha 11 de agosto de 2010, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda  de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando ser reincorporado en el cargo de mantenedor soldador I, del Área de Mantenimiento de Mina, por haber sido víctima de despido incausado, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.  Refiere el demandante que ha venido prestando servicios a la empresa demandante desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2009, y que fue notificado el 23 de setiembre de 2009 con la carta de despido, mediante la cual se le comunicaba que su contrato concluía indefectiblemente el 30 de setiembre de 2009. Señala que inicialmente suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades, y que, posteriormente, desde el 1 de octubre de 2008 laboró bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado.  Aduce que el mismo se habría desnaturalizado, toda vez que, no obstante lo estipulado en el contrato, en los hechos se desempeñaba como un trabajador más de la empresa, sujeto a tiempo indeterminado, que realizaba labores de naturaleza ordinaria y permanente en la empresa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que la demanda es improcedente, por existir una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente violado. Asimismo, alega que la contratación modal permite el desarrollo de labores ordinarias de la empresa pero que su naturaleza es temporal, por lo que dicho argumento no puede ser utilizado para sustentar la existencia de una desnaturalización; agrega que el demandante no fue despedido, sino que su contrato concluyó a su fecha de vencimiento.

 

Mediante resolución del 22 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró infundada la demanda arguyendo que no se había producido desnaturalización alguna, por lo que no podía considerarse que el demandante hubiese tenido en algún momento una relación laboral indeterminada. 

 

La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante. Se alega que en el caso de autos se había producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada.

 

Por ello, corresponde analizar si efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral, y, consecuentemente, un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante obedeció a la fecha de término de su contrato laboral.

 

2.      Al respecto, el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece:

 

El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

 

3.      El artículo 58.º del  Decreto Supremo N.º003-97-TR establece expresamente:

 

El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.

 

 

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

 

4.      El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece: “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      De fojas 3 a 10 de autos, obran los contratos de trabajo por incremento de actividad y por necesidades de mercado.  En el caso del primero, la cláusula segunda del contrato por incremento de actividades, de fojas 3, establece:

 

LA EMPRESA ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por LA EMPRESA.  Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de LA EMPRESA, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle dichas labores.

 

La referida decisión incluye el área de Soldadura Mina, requiriéndose por tanto contratar temporalmente a EL TRABAJADOR para que por el plazo del presente contrato se desempeñe en calidad de Soldador I.

 

En relación con este contrato, es de señalar que la causa objetiva de la contratación sería el inicio de actividades directas de mantenimiento por parte de la empresa, de tal suerte que el demandante habría sido contratado como soldador I en el área de Soldadura de Mina de forma temporal, con la intención de analizar la conveniencia de realizar estas labores de manera directa y no a través de terceros.

 

6.      A fojas 7 obra el contrato por incremento de actividades, el cual establece en su cláusula tercera:

   

La prórroga materia de este contrato se sustenta en que el área de Mantenimiento de EL EMPLEADOR en la cual EL TRABAJADOR prestará servicios, viene afrontando un incremento de actividades que justifica la contratación temporal material del presente contrato.

 

EL TRABAJADOR debe realizar labores de Mantenedor Soldador I, en el Area de Mantenimiento la que ha visto incrementadas sus actividades debido al aumento en la frecuencia de trabajos de mantenimiento correctivo a los diferentes equipos que cuenta la Empresa para sus operaciones […].

 

Este segundo contrato tiene como causa objetiva de la contratación el incremento de actividades en el Área de Mantenimiento, siendo contratado esta vez el demandante como mantenedor soldador I del Área de Mantenimiento.  Una justificación similar a esta es la que se describe en el contrato de trabajo por incremento de actividades de fojas 9 de autos.

 

7.      A fojas 10 de autos, obra el contrato de trabajo por necesidades de mercado que tiene como fecha de vencimiento el 30 de setiembre de 2009. En su cláusula tercera se señala:

 

El presente contrato se sustenta en el hecho que, como es de público conocimiento, el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos.  Este hecho determina que LA EMPRESA deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción.  El trabajador prestará servicios en el área de Mantenimiento de Mina, en calidad de Mantenedor Soldador I.

 

Así, el demandante habría sido contratado por un período total de 3 años y 6 meses para realizar labores de mantenimiento como soldador.

 

8.      En consecuencia, en todos los casos, la empresa demandada cumplió los requisitos legales de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, y, en ningún caso, el demandante superó los plazos máximos del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la contratación modal, por lo que debe considerarse que en su caso no existió despido alguno, sino que la relación laboral se extinguió por el cumplimiento del plazo de urgencia especificado en el contrato laboral sujeto a modalidad, y por ello, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo invocado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03572-2010-PA/TC

CAJAMARCA

CARLOS SALAZAR DURÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

El recurrente interpone demanda constitucional alegando despido incausado, pretensión que se encuentra  comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario; para ello es menester analizar si los contratos de trabajo que ha venido suscribiendo se desnaturalizaron.

 

Análisis de la controversia

 

1.      De fojas 3 a 6 de autos corre el contrato individual de naturaleza temporal por incremento de actividad suscrito entre las partes, con fecha 31 de marzo del 2005, cuya causa objetiva se encuentra claramente establecida en la cláusula segunda del contrato, la misma que textualmente señala:

 

La Empresa ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por la Empresa. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de la Empresa, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle dichas labores.

 

La referida decisión incluye el área de Soldadura Mina, requiriéndose por tanto contratar temporalmente a EL TRABAJADOR para que por el plazo del presente contrato se desempeñe en calidad de SOLDADOR I.

 

2.      Atendiendo a la causa objetiva mencionada en el fundamento supra, se le contrata al actor de manera temporal como Soldador I en el área de Soldadura Mina por el periodo comprendido desde el  31 de marzo del 2005 hasta el 30 de marzo del 2006, encontrándose sujeto a un periodo de prueba a efectos de ser evaluado en el desempeño de las funciones para las cuales ha sido contratado; asimismo se pactó en la cláusula cuarta en qué casos no resultaría aplicable el periodo de prueba, conforme textualmente se señala:

 

De acordarse la renovación del presente contrato no resultará aplicable pactar un nuevo periodo de prueba salvo que las labores a ser desempeñadas por el trabajador sean notoria y cualitativamente distintas a las que son objeto del presente contrato, conforme lo establece el artículo 84° del Reglamento de la ley.

 

3.      De fojas 7 a 8 corre el contrato de renovación contractual suscrito con fecha 31 de marzo del 2006 bajo la misma modalidad contractual “Incremento de Actividad” por el periodo comprendido desde el 31 de marzo del 2006 hasta el 30 de marzo del 2007; y a fojas 9, otra prórroga contractual bajo la misma modalidad contractual por el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 de setiembre del 2007,  los mismos que  tienen como antecedente el contrato de fecha 31 de marzo del 2005, conforme textualmente lo señalan ambos contratos en su cláusula segunda:

 

Con fecha 31 de Marzo del 2005, las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividades, cuyo plazo de vigencia fue pactado por (1) año, debiendo concluir el 30 de Marzo del 2006, (en adelante: EL CONTRATO INICIAL). (primera renovación).

 

Con fecha 31 de marzo de 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividades ( en adelante EL CONTRATO INICIAL), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente. En la actualidad se requiere prorrogar dicho contrato por un plazo adicional de 6 meses. (segunda prórroga).

 

4.      Siendo esto así, efectuada la renovación contractual, si bien es cierto que las funciones que se detallan en las prórrogas fueron las de Mantenedor Soldador I, también lo es que al no haberse establecido en los contratos de renovación que el trabajador se encontraría sujeto a un nuevo periodo de prueba debido supuestamente a las nuevas funciones que debería realizar, se entiende de manera clara y fehaciente que tanto las funciones de  Soldador I como la de Mantenedor Soldador I son las mismas.

 

5.      Sin embargo, la relación contractual entre las partes no concluyó el 30 de setiembre del 2007, pues el actor suscribió con su empleador un nuevo contrato modal, esta vez por  Necesidades de Mercado, para desempeñar las mismas funciones para las cuales fue contratado  primigeniamente, esto es la de Mantenedor Soldador I, precisándose como antecedentes que este se origina del contrato primigenio suscrito con fecha 31 de marzo de 2005, esto es el Contrato por Inicio de Actividad, el que se ha venido renovando de manera sucesiva e ininterrumpida desde la fecha de ingreso del actor.  Si bien es cierto se consigna en este último contrato la causa objetiva que podría justificar la contratación temporal, sin embargo ni la referida precisión ni la consignación de la nueva modalidad contractual resulta suficiente para determinar que nos encontramos frente a un contrato distinto, siendo necesario que se refleje de sus cláusulas de manera cierta y sin lugar a dudas que el nuevo requerimiento y modalidad contractual se efectúa para cubrir necesidades distintas para las que fue contratado primigeniamente, conforme textualmente lo señala:

 

Cláusula  Segunda: Antecedentes

 

Con fecha 31 de marzo de 2005,las partes celebraron un contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado ( en adelante EL CONTRATO INICIAL), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente.  En la actualidad se quiere prorrogar dicho contrato hasta el 30 de setiembre de 2009  (énfasis nuestro).

 

6.      Lo antes afirmado se corrobora con las boletas de pago de sueldos que corren  de fojas 11 a 16, mediante las cuales la empresa demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios el 31 de marzo del 2005 en calidad de Mantenedor I, en  el área de Mantenimiento de Mina, Departamento Mina, con lo cual se llega a determinar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada de manera ininterrumpida desde el 31 de marzo del 2005 hasta el 30 de setiembre del 2009, en calidad de Mantenedor Soldador I en el área de Mantenimiento de Mina, acumulando un récord laboral de 4 años, 6 meses.

 

7.      A mayor abundamiento, en el caso de autos los contratos temporales por incremento de actividad que ha venido suscribiendo  el actor  para desempeñar las funciones de Mantenedor Soldador I, si bien tales contratos fueron justificados de manera objetiva por la Empresa, al precisarse que tenían como finalidad la de evaluar la conveniencia de que el área de Mantenimiento de Mina pase a ser desarrollada directamente por la empresa,  también es cierto que al haber superado el plazo máximo de contratación establecido en el artículo 57.º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”. Se entiente que las plazas generadas en esta área se han convertido en ordinarias.

 

8.      El artículo 77.º de la norma acotada ha precisado que  si el trabajador continúa laborando después del plazo estipulado en el contrato o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada.

 

9.      Siendo esto así, en el caso de autos, el contrato primigeniamente suscrito se ha desnaturalizado al haber superado el actor el límite máximo establecido en la norma; por consiguiente, estimo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento de contrato constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda y ordenar la reposición de don Carlos Salazar Duran en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, con costos, y sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que  reclame el pago de los devengados en la vía correspondiente.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03572-2010-PA/TC

CAJAMARCA

CARLOS SALAZAR DURÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

En la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03572-2010-PA/TC

CAJAMARCA

CARLOS SALAZAR DURÁN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante. Se alega que en el caso de autos se había producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada.

 

Por ello, corresponde analizar si efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral, y, consecuentemente, un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante obedeció a la fecha de término de su contrato laboral.

 

2.      Al respecto, el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece:

 

El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

 

3.      El artículo 58.º del  Decreto Supremo N.º003-97-TR establece expresamente:

 

El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.

 

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

 

4.      El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece: “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      De fojas 3 a 10 de autos, obran los contratos de trabajo por incremento de actividad y por necesidades de mercado.  En el caso del primero, la cláusula segunda del contrato por incremento de actividades, de fojas 3, establece:

 

LA EMPRESA ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por LA EMPRESA.  Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de LA EMPRESA, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle dichas labores.

 

La referida decisión incluye el área de Soldadura Mina, requiriéndose por tanto contratar temporalmente a EL TRABAJADOR para que por el plazo del presente contrato se desempeñe en calidad de Soldador I.

 

En relación con este contrato, es de señalar que la causa objetiva de la contratación sería el inicio de actividades directas de mantenimiento por parte de la empresa, de tal suerte que el demandante habría sido contratado como Soldador I en el área de Soldadura de Mina de forma temporal, con la intención de analizar la conveniencia de realizar estas labores de manera directa y no a través de terceros.

 

6.      A fojas 7 obra el contrato por incremento de actividades, el cual establece en su cláusula tercera:

 

La prórroga materia de este contrato se sustenta en que el área de Mantenimiento de EL EMPLEADOR en la cual EL TRABAJADOR prestará servicios, viene afrontando un incremento de actividades que justifica la contratación temporal material del presente contrato.

 

EL TRABAJADOR debe realizar labores de Mantenedor Soldador I, en el Area de Mantenimiento la que ha visto incrementadas sus actividades debido al aumento en la frecuencia de trabajos de mantenimiento correctivo a los diferentes equipos que cuenta la Empresa para sus operaciones […]”.

 

Este segundo contrato tiene como causa objetiva de la contratación el incremento de actividades en el Área de Mantenimiento, siendo contratado esta vez el demandante como Mantenedor Soldador I del Área de Mantenimiento.  Una justificación similar a esta es la que se describe en el contrato de trabajo por incremento de actividades de fojas 9 de autos.

 

7.      A fojas 10 de autos, obra el contrato de trabajo por necesidades de mercado que tiene como fecha de vencimiento el 30 de setiembre de 2009. En su cláusula tercera se señala:

 

El presente contrato se sustenta en el hecho que, como es de público conocimiento, el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos.  Este hecho determina que LA EMPRESA deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción.  El trabajador prestará servicios en el área de Mantenimiento de Mina, en calidad de Mantenedor Soldador I.

 

Así, el demandante habría sido contratado por un período total de 3 años y 6 meses para realizar labores de mantenimiento como soldador.

 

8.      En este sentido, observamos que en todos los casos, la empresa demandada cumplió con los requisitos legales de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que en ningún caso el demandante supera los plazos máximos del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la contratación modal, por lo que debe considerarse que en su caso no existió despido alguno, sino que la relación laboral se extinguió por el cumplimiento del plazo de urgencia especificado en el contrato laboral sujeto a modalidad.  Por ello, corresponde desestimar la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo invocado por el demandante.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03572-2010-PA/TC

CAJAMARCA

CARLOS SALAZAR DURÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, en consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ