EXP. N° 03572-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

ROCHA VILDOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Rocha Vildoso de Cantos contra la resolución de fecha 2 de abril de 2012, de fojas 125, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María a fin de que se declare nulas:

 

-       La Resolución N.º 8, que declaró infundada la nulidad que dedujo en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero.

 

-       La Resolución N.º 10, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la Resolución N.º 8.

 

En tal sentido solicita que el citado proceso se retrotraiga hasta el momento en que debió ser notificado de la admisión de la demanda.

 

Sustenta sus pretensiones en que la notificación de la admisión de la demanda se llevó a cabo sin cumplir las formalidades previstas en el Código Procesal Civil. Al respecto aduce que la cédula de notificación debió ser adherida en la puerta de su departamento y no en la de la fachada. Tal situación a su juicio le produjo una indefensión cuya reparación solicita en el presente proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda en virtud del numeral 1)  del artículo 5º y del artículo 4º del Código Procesal Constitucional puesto que no advierte agravio alguno. La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la recurrida argumentando que la demandante consintió la resolución que cuestiona en el presente proceso.

3.      Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que conforme se aprecia del tenor de la demanda los argumentos del recurrente se circunscriben básicamente a impugnar el hecho de que el proceso subyacente se le entabló a sus espaldas, por lo que no pudo ejercitar una defensa adecuada a sus intereses dado que cuando se apersonó al mismo algunas etapas ya habían precluido; sin embargo el a quo se limita a decretar la improcedencia liminar de la demanda justificando tal decisión en que la notificación cuestionada ha sido realizada correctamente, sin rebatir sustancialmente lo alegado por la demandante.

 

5.      Que respecto de lo resuelto por el ad quem no puede soslayarse que si bien la Resolución N.º Diez (f. 26) declaró improcedente la apelación presentada, dicha impugnación debió haber sido declarada inadmisible al ser un defecto  subsanable, y no improcedente de plano, pues independientemente de lo literalmente establecido en el artículo 367º del Código Procesal Civil, no existiría razón que justifique por qué algunos defectos, que en principio también serían fácilmente subsanables, podrían ser susceptibles de ser enmendados y otros no. De ahí que para este Tribunal la interpretación de la citada disposición realizada por la jueza demandada no resulta constitucionalmente adecuada, en especial cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de la teoría general del proceso. Por tal motivo la justificación esgrimida por el ad quem en el sentido de que la recurrente ha consentido la resolución que le agravia no es compartida por este Colegiado.

 

6.      Que en todo caso, en la medida que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no exista margen de duda sobre la improcedencia de la demanda y que tal presupuesto no acontece en autos, debe inexorablemente revocarse lo resuelto por aquél.

 

7.      Que así pues no cabe duda de que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental invocado. Por ende no se debió rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por el recurrente en relación a los cuestionamientos advertidos durante la tramitación del proceso subyacente, más aún si se tiene en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso se debe preferir su continuación.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto resulta necesario precisar que el juez, en tanto director del proceso (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), tiene el inexcusable e ineludible deber de decretar oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos que se discuten, integrar el contradictorio, castigar la mala fe de los litigantes, así como disponer las medidas necesarias para resolver la causa de manera célere.

 

9.      Que por consiguiente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que se admita la demanda, se la tramite con arreglo a ley y, formalmente, se corra el traslado a los emplazados y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 2 de abril de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN