EXP. N.° 03573-2012-PA/TC

PIURA

EMMA ROSA

RETO RAMÍREZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Rosa Reto Ramírez y otros contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia de Piura, de fojas 290, su fecha 6 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que  fecha 7 de marzo de 2011, doña Emma Rosa Reto Ramírez y don Orestes Sánchez Vinces interponen demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Civil de Piura, los vocales integrantes de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Ricardo Casas  Senador, la Distribuidora Vega S.A. y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la  resolución judicial N,º 27, que aprueba la pericia valorativa del inmueble dado en garantía; la resolución de vista N.º 5, que la confirma, así como de todos los actos y resoluciones que pudieran originarse en las resoluciones cuestionadas, en el proceso de ejecución de garantía N.º 2914-2006. Alegan que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso, y particularmente, su derecho a la motivación de las resoluciones.

 

     Refieren que la Distribuidora Vega S.A. promovió el citado proceso ordinario de ejecución de garantías en contra suya, y que luego de una irregular tramitación se declaró fundada la demanda. Precisan que en ejecución de sentencia, mediante resolución N.º 25, se declararon fundadas las observaciones formuladas al dictamen pericial ordenándose efectuar una nueva valorización; asimismo, que por resolución N.º 26 se habilitó la concurrencia del especialista legal conjuntamente con los peritos al inmueble objeto de valorización para tal fin. Añaden que no obstante ello, el Tercer Juzgado Civil de Piura, sin explicar las razones, expidió la cuestionada resolución N.º 27, aprobando el dictamen pericial observado, pronunciamiento que al ser apelado se confirmó mediante el auto de vista N.º 5, evidenciándose la vulneración de los derechos invocados.

 

2.             Que los vocales emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que alegando la afectación de derechos constitucionales, lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en las resoluciones cuestionadas.

 

3.          Que con fecha 20 de marzo de 2012, el  Primer Juzgado Especializado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe afectación de  derechos constitucionales, toda vez, que la aprobación del dictamen pericial cuestionado obedece a la renuencia de los demandantes de amparo.

 

  A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria, conforme lo establece el artículo 5.º 1 del Código Procesal Constitucional

 

4.    Que de los autos, se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar la decisión judicial (expedida en doble grado) que aprueba  la pericia valorativa del inmueble otorgado como garantía en el proceso de ejecución de garantías N.º 2914-2006.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

 7.  Que por ello, el Tribunal es de opinión que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la determinación del valor  que tiene un inmueble, como el establecer la validez o invalidez de un dictamen pericial o de las observaciones que eventualmente pudieran formularse contra éstos, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8. Que, en efecto, la decisión de aprobar la pericia observada se encuentra razonablemente expuesta en las resoluciones judiciales cuestionadas, toda vez que, como éstas lo señalan, dicha aprobación obedece a la aplicación del apercibimiento decretado en autos, medida que el juzgador implementó con el objeto de persuadir a los demandantes de amparo de no incurrir en proceder violento contra los peritos tasadores del inmueble y contra los especialistas judiciales habilitados para facilitar dicha diligencia, las mismas, que se encuentran acreditadas mediante el Acta de Constatación que obra a fojas 115 de autos.

 

9.    Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA