EXP. N.° 03579-2012-PA/TC

SANTA

PEDRO ROSALES CALIXTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rosales Calixto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 201, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, señor Raúl Rodríguez Soto, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 20, de fecha 27 de enero de 2012, emitida en el Exp. N.º 001091-2010-0- 2501-JR-LA-01, sobre incumplimiento de disposiciones laborales, que revocando la resolución de primera instancia declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Refiere que la sala superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción sin haber motivado de forma razonable lo relativo a la contabilización del inicio del plazo de prescripción, por no haber rebasado el plazo de 4 años que señala la Ley 27321 aplicable a su caso, y sin aplicar el presupuesto procesal de la triple identidad que exige la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de marzo del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial que se cuestiona ha sido expedida en un proceso regular, pues los fundamentos que la respaldan se encuentran razonablemente expuestos; y de ellos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el accionante. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que habiéndose precisado los alegatos que sustentan la demanda, conviene recordar que en casos similares al presente (Exps. N.os 1273-2010-PA/TC, 1081-2012-PA/TC, 1175-2012-PA/TC, 1510-2012-PA/TC y 2724-2012-PA/TC), este Tribunal ha considerado que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada también desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada tiene, o no, una falta de motivación o una motivación aparente para estimar las excepciones mencionadas, por cuanto se alega que en ella no existe argumento que justifique razonablemente por qué se presenta la triple identidad requerida para estimar la excepción de cosa juzgada, ni fundamento que justifique por qué no se toma en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió con el reconocimiento de la obligación principal.

 

4.      Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil de Chimbote que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

E.G.D